Breve Concepto de Derecho Juridico:Clasificacion, Principios y Fuentes

Concepto de Derecho Jurídico
Clasificación, Principios, Fuentes del Derecho

El  DERECHO JURÍDICO es, en esencia, un orden para promover la paz.

Tiene como objetivo, que un grupo de individuos pueda convivir en tal forma, que los conflictos que se suscitan entre ellos puedan solucionarse de manera pacífica, esto es, sin recurrir a la fuerza y de conformidad con un orden de validez general.

• Este es el orden del derecho.

1. Introducción

2. Quien Crea el derecho?.

3. Fines del Derecho

4 Derecho Positivo y Derecho Natural.

5. Fuentes del Derecho: Ley, Costumbres, Jurisprudencia y Doctrina

6. Principios Generales del Derecho

7. Clasificación del Derecho

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concepto de derecho juridico

• ►INTRODUCCIÓN:

Para entender de qué manera interviene lo que llamamos derecho en nuestra vida cotidiana, es importante recurrir a ejemplos sencillos y cotidianos de fácil comprensión, extraídos de diferentes situaciones que, aunque tienen trascendencia jurídica, casi nunca reparamos en ellas: subir a un autobús, tomar localidades para una sesión de cine, comprar el periódico.

Ante tales actos, podemos exigir que el autobús nos transporte a un lugar determinado, o que se nos deje entrar en la sala de proyecciones para ver el espectáculo.

Adquirimos la propiedad del periódico y perdemos la del dinero que hemos pagado por él.

En otros casos, el alcance jurídico de los hechos es aún más claro: nos quitan la cartera y acudimos a la comisaría de policía para que se inicie una actividad dirigida a descubrir al culpable y se le imponga la pena correspondiente; compramos un apartamento a plazos sabiendo que contraemos una deuda, y que si no cumplimos con ella seremos demandados ante los tribunales; nos ponen una multa por no habernos detenido ante un semáforo en rojo...

Si de estos ejemplos o de otros muchos queremos deducir cuál es su significado jurídico, no será difícil llegar a la siguiente consecuencia: en todos los casos expuestos podemos exigir de otros una conducta determinada, u otros nos la pueden exigir a nosotros.

Pero para que esto sea posible, es preciso que exista un conjunto de normas o reglas establecidas en virtud de las cuales surja la posibilidad de reclamar o de quedar sujetos a una reclamación.

Si un individuo puede exigir que se le entregue el periódico a cambio de su precio, es porque hay una regla o conjunto de reglas que así lo disponen, como también preceptúan que el vendedor pueda exigir el pago de la mercancía.

La existencia de una regla o norma preestablecida es lo que da soporte jurídico, a todos los hechos y, de este modo nos pone en contacto con el derecho.

Derecho objetivo y derecho subjetivo:

Conviene hacer una distinción entre lo que se entiende por derecho desde un punto de vista objetivo y subjetivo, pues nos aproximará a definir esta palabra en toda su dimensión, es decir, englobando ambas particularidades.

El derecho objetivo es el conjunto de normas que ordenan o prohiben hacer algo o llevar a cabo determinada conducta.

Pero el derecho no es sólo eso; también tiene un aspecto instrumental (de servicio a los ciudadanos).

En tal caso, el derecho nos ayuda a lograr nuestros deseos, a desarrollar nuestra personalidad.

Las leyes determinan cómo puede adquirirse una propiedad, cómo puede usarse una cosa, de qué manera hay que proceder para conseguir el fin que nos proponemos (crear una empresa, elaborar un testamento).

Es lo que técnicamente se conoce como derecho subjetivo

. En este caso la palabra derecho la reconocemos en expresiones populares como «tener derecho a hacer tal cosa».

Definición del derecho:

Con la combinación de los dos conceptos más arriba mencionados, podemos encontrar una definición que nos acerque más al verdadero sentido de la palabra derecho.

Se entiende por derecho, el conjunto de leyes, preceptos y reglas a que están sometidos los hombres en su vida social.

¿QUIÉN CREA EL DERECHO?

Al ser un mecanismo que sirve para imponer y, al mismo tiempo, garantizar un orden social, es necesario que sea un poder humano el que haga cumplir unas determinadas normas de conducta.

Este poder lo representa el Estado.

El Estado no sólo crea el derecho, sino que lo aplica y lo impone por la fuerza si ello fuere necesario, ya que está investido de un poder sancionador.

No obstante, lo que hoy entendemos como derecho positivo, surgió mucho antes de que apareciera la noción moderna de Estado, ya que la coacción, sin la cual no existiría regla de derecho, puede ser obra de una colectividad (familia, tribu) o de un individuo más fuerte que otros (el padre respecto a los hijos; en la antigüedad, el amo respecto a los esclavos).

También las prescripciones religiosas convertidas en imperativas por el temor de un castigo divino, tendrían defacto un carácter jurídico.

Cabe decir también que el derecho está en perpetua evolución, ya que es la expresión de una relación de fuerzas en un momento dado.

Entre las fuerzas creadoras del derecho se encuentran los intereses materiales o económicos, los principios religiosos y morales, las distintas ideologías, la tradición, los hábitos, las influencias exteriores e, incluso, los sentimientos (odio, miedo, venganza, fraternidad).

Los usos sociales pueden definirse como las prácticas admitidas, y no explicitadas legalmente, por una comunidad o por alguno de sus sectores, y, aunque varían según las épocas y los países, son numerosísimos y muy variados.

Los usos sociales pueden llegar a transformarse en normas jurídicas, cuando al elemento material de repetición se une la opinio juris (convencimiento de que ellos obligan jurídicamente).

El referido mecanismo, no es otra cosa que la transformación de usos sociales en costumbres jurídicas.

A tenor de lo anteriormente expuesto, la infracción de un uso social produce una sanción suigeneris, como puede ser, por ejemplo, la repulsa de la opinión pública por un hecho considerado socialmente como reprobable, o un enfriamiento más o menos grave del clima moral de la convivencia.

El duelo fue en su origen el medio reconocido por el derecho para ventilar ciertos litigios en forma de «juicio de Dios».

La propina, exponente de un extendido uso social, se ha resistido, por diversas razones, al intento de acabar con ella.

Así, el tanto por ciento que sobre el precio del servicio nos cobran en muchos establecimientos, deriva de la propina como uso social.

A menudo, los usos sociales vienen impuestos por una presión de la comunidad, y su inobservancia va acompañada de sanciones que a veces son más temidas y eficaces que la propia sanción jurídica.

Se puede castigar con la expulsión o marginación del grupo social en el que se vive o con la reprobación pública por un acto determinado.

Entre usos sociales y derecho hay un permanente trasvase, más intenso en unas épocas que en otras, pero siempre considerable, de tal modo que el significado de un derecho no puede captarse en su plenitud si no se analizan esos usos sociales, ya que muchas veces sirven para matizar y explicar el propio contenido de las normas jurídicas.

• FINES DEL DERECHO

Para una completa caracterización de lo que es el derecho, no basta con diferenciar las normas jurídicas de las normas morales, sino que habrá que plantearse cuáles son las funciones que el derecho desempeña en la existencia humana.

El fin último del derecho consiste en satisfacer unas necesidades sociales acordes con las exigencias de la justicia y de los demás valores jurídicos en ella implicados: reconocimiento y garantía de la dignidad personal del individuo, de su anatomía y libertades básicas, etcétera.

Pero también se habrá de averiguar cuáles son los tipos generales de necesidades humanas y sociales que todo derecho intenta satisfacer.

A este aspecto determinado del derecho se le denomina funciones del derecho.

A lo largo de la historia y a través de las diversas doctrinas filosóficas y políticas se particularizaron los fines del derecho positivo.

Así mismo, se establecieron las funciones del derecho como expresión jurídica de unos tipos de necesidades humanas y sociales consideradas como constantes: finalidad de seguridad y bienestar social, de resolución de los conflictos de intereses.

Todo ello quedó plasmado en una normativa de carácter impositivo.

En resumen, diremos que las necesidades que originaron la creación del derecho fueron: necesidad de orden y de organización social; necesidad de que ese orden diera satisfacción al sentido de justicia y a los demás valores implicados en ella.

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• DERECHO POSITIVO Y DERECHO NATURAL

El hombre vive en sociedad conjuntamente con otros hombres.

Esta vivencia en común, establecida en un lugar determinado, ha impuesto la selección de un conjunto de personas que tienen a su cargo garantizar a todos el orden y la seguridad a través de un gobierno.

Todo gobierno necesita contar con las atribuciones necesarias, y con la existencia de normas a las cuales deben sujetarse los individuos que componen esa comunidad.

Dichas normas tienen el carácter de obligatorias, y constituyen las denominadas normas jurídicas.

El conjunto de estas normas jurídicas obligatorias, que reglamentan la actividad de los individuos en sociedad, constituyen el derecho propiamente dicho, y sirven también para aquellos que tienen a su cargo el gobierno del Estado.

Las reglas morales son obligatorias a la conciencia humana, no poseen la potestad de ser aplicadas coercitivamente, y constituyen lo que ha sido llamado DERECHO NATURAL, para diferenciarlo del anterior, denominado DERECHO POSITIVO.

Denominamos derecho positivo al conjunto de leyes vigentes en un país.

Se divide en dos grandes ramas:

a) El derecho positivo público es un derecho de subordinación, caracterizado por la desigualdad de los dos términos de la relación jurídica: el estado por un lado y los individuos, por otro.

b) El derecho positivo privado es un derecho de coordinación, en el cual los sujetos están ubicados en un plano de igualdad.

Se entiende por derecho natural aquel que surge de la naturaleza y que es revelado al hombre por la razón.

El derecho natural fija los grandes principios, las líneas rectoras de la organización social, pero dentro de ellas caben soluciones distintas, aplicables a diferentes pueblos y épocas puesto que las circunstancias difieren.

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LAS FUENTES DEL DERECHO

La palabra fuente, en acepción metafórica, la encontramos definida como «principio u origen de una cosa».

De este modo las fuentes del derecho, serán los principios y fundamentos del mismo, es decir, la forma que tiene de manifestarse, exteriorizarse y, en suma, dictarse el derecho en la sociedad humana.

Cada sistema jurídico tiene su propio sistema de fuentes, aunque muchos sistemas sean muy parecidos.

La ley es la principal fuente del derecho europeo y de aquellos países que en él se han inspirado, como los iberoamericanos y también de algunos países asiáticos y africanos.

En cambio, en el derecho inglés y sus derivados (derecho norteamericano y el de muchas de las antiguas posesiones y dominios británicos), aunque la ley es también fuente principal de su ordenamiento jurídico, junto a ella y como elemento más significativo está la doctrina establecida en las sentencias de los tribunales, que constituye la base del llamado Common Law y de la Equity.

La fuente principal del derecho internacional son los tratados o acuerdos entre estados, y no la ley.

Las fuentes del derecho romano se basaban en los acuerdos de las asambleas populares, en las decisiones del senado, en las órdenes emanadas de los emperadores, en los edictos de los magistrados (que eran ciudadanos revestidos de poder público) y en la doctrina de los juristas (ciudadanos especializados en el estudio del derecho).

De esta última fuente procedía la mayoría de las normas aplicables.

El sistema de fuentes que rige en cada ordenamiento jurídico no es fruto del azar, sino consecuencia de múltiples factores: políticos, sociológicos e ideológicos.

Tampoco es gratuito que la ley sea la fuente principal del derecho.

Ello denota el creciente poder del Estado en toda la normativa jurídica.

EN SINTESIS:

Las fuentes clásicas son la ley, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina; actualmente se reconoce también el valor ele tal a los convenios colectivos de trabajo, los principios generales del derecho, la equidad y el derecho natural.

Geny en su obra «Método de interpretación y fuentes en derecho privado positivo», clasifica las fuentes del derecho en:

1) Fuentes formales: son la ley, la costumbre y lo que él llama tradición o autoridad, que son la jurisprudencia y la doctrina.

2) Fuentes no formales: cuando las fuentes formales no le dan al juez la solución del caso, debe acudir a las no formales. A manera de ejemplo, y sin limitar la actividad del juez, señala que debe tenerse en cuenta lo dispuesto por las leyes análogas, los principios de la moral cristiana, los principios en que se basa el derecho público y la organización social del pueblo.

Pero no es ésta una enumeración completa de las fuentes no formales, que según Geny no podrían formularse sin introducir limitaciones inaceptables a la labor del juez, éste debe sacar la norma aplicable al caso de un estudio profundo de la realidad social y de la naturaleza positiva de las cosas, mediante el método de la libre investigación científica.

• La Ley:

la ley concepto del derecho

La palabra ley tiene, en lenguaje jurídico, diversos significados.

En su acepción más amplia, el término ley se usa como equivalente a derecho, a norma jurídica en general.

En una acepción más restringida, ley significa norma jurídica impuesta autoritariamente por el Estado.

En un sentido todavía más limitado, esta palabra hace referencia sólo a un grupo de normas dictadas por el Estado.

Una nota común a todas estas acepciones es la consideración de la ley como la principal fuente del derecho.

La ejecución de las leyes corresponde al gobierno, para lo cual éste tiene la facultad de dictar normas que las desarrollen, aclaren o completen.

A ello le llamamos «poder reglamentario», que se ejerce mediante las distintas formas que fija cada ordenamiento jurídico.

Características de la Ley

Los autores coinciden en que son varias las características que configuran la ley.

La ley es imperativa, pudiendo presentarse el mandato jurídico tanto en forma positiva como negativa.

No es necesario que todas las leyes estén redactadas de forma imperativa; es incuestionable que toda ley debe ser cumplida y esta sola consideración muestra el carácter imperativo de la misma.

Obligatoriedad en su cumplimiento, en cuanto no haya sido derogada por otra ley posterior.

Es otra de las características que afecta a todos los implicados, incluso al mismo Estado creador de la ley.

No obstante, para que esto sea posible, es necesario el previo conocimiento de la ley para poder cumplir su mandato.

De otro modo, ¿cómo podrían los ciudadanos ajustar su conducta a una ordenación que no conocen ni han podido conocer?.-

La forma material de publicación de una ley la establece cada ordenamiento jurídico, procediéndose.

por lo general, a su inserción en el diario oficial, que indica también la fecha de entrada en vigor.

A partir de este momento, el texto legal adquiere fuerza de obligatoriedad y nadie podrá eludirlo alegando desconocimiento, pues es de todos sabido que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento.

Acompaña a la ley un elemento sancionador de las normas de derecho que establece.

Ello se ha venido expresando tradicionalmente con la frase siguiente: «son nulos los actos ejecutados contra lo dispuesto en la ley, salvo los casos en que la misma ley ordene su validez».

Otra de las características de la ley es que sólo puede fijar normas para el futuro, a partir de su entrada en vigor, respetando de este modo los derechos que el ciudadano hubiere adquirido legítima y legalmente.

Los caracteres de la ley son los siguientes:

a) Generalidad: se trata de una norma dictada con carácter general, y no con relación a ciertas personas en particular.

b) Obligatoriedad: es la esencia de la ley; para asegurar su cumplimiento y real vigencia contiene siempre una sanción para el que la viole.

Esta sanción en el orden civil puede ser la nulidad del acto contrario a la ley, la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a terceros, etc.

c) Competencia: debe emanar de autoridad competente.

Así, por ejemplo, no es obligatorio ni tiene por ende el carácter de normas jurídicas, el decreto del Poder Ejecutivo relativo a materias que son privativas del Congreso, o las ordenanzas municipales que se refieren a cuestiones reservadas al Poder Ejecutivo nacional o provincial.

Clasificación de las leyes:

a) Las leyes rígidas son aquellas cuya disposición es precisa y concreta.

Al aplicarlas, el juez no hace sino comprobar la existencia de ios presupuestos o condiciones legales, impone la única consecuencia posible, claramente fijada en la ley. Si, por ejemplo, falta la firma de los testigos, la escritura pública es nula.

b) Las leyes flexibles, son elásticas, se limitan a enunciar un concepto general, fluido. El juez al aplicar la ley, tiene un cierto campo de acción, dentro de cual se puede mover libremente. Así, por ejemplo, el art. 953 establece que los actos jurídicos no pueden tener un objeto contrario a las buenas costumbres.

Estas fórmulas elásticas, flexibles, tienden a difundirse cada vez más en la técnica legislativa moderna, que prefiere no aprisionar al juez con normas jurídicas rígidas, a las que un cambio de circunstancias puede convertir en injustas o inaplicables.

Las leyes pueden ser dejadas sin efecto o derogadas si son reemplazadas por otra u otras, total o parcialmente. Nuestro Código Civil establece que las leyes no pueden ser derogadas en todo o en parte sino por otras leyes.

• La Costumbre

Es la fuente del derecho más importante después de la ley.

La costumbre (y usos) es la práctica efectiva y repetida de una determinada conducta. Por tanto también es una forma de crear normas jurídicas que reciben el nombre de consuetudinarias.

Los estudiosos del derecho coinciden de forma unánime en la gran importancia de esta fuente. Para importantes juristas, la costumbre es un acto creador del derecho que podría definirse de la manera siguiente: «por la costumbre, lo que es se convierte en lo que debe ser»; con lo que viene a demostrar que es un paso del terreno de los hechos al terreno del derecho.

La costumbre se diferencia del uso social en que la comunidad la estima obligatoria para todos (opinio necessitatis), de forma que de su cumplimiento deriva una responsabilidad de tipo jurídico, y no meramente una reprobación social.

En los derechos primitivos, tanto históricos como actuales, ha tenido y tiene una enorme importancia ya que en ellos es la única o la principal fuente del derecho.

También en derecho internacional la costumbre es una fuente básica, lo que denota su «primitivismo». Así, vemos como en la mayoría de los casos, los tratados de ámbito general reflejan y reglamentan costumbres ya establecidas.

No obstante, en los últimos tiempos, la costumbre internacional ha ido perdiendo importancia en favor del derecho de los tratados, pues la práctica internacional está siguiendo un proceso codificador a través de los convenios multilaterales.

En los modernos derechos estatales, sobre todo en los de tipo continental, la primacía de la ley ha reducido mucho la trascendencia jurídica de la costumbre, relegándola a fuente supletoria, sólo aplicable en defecto de ley.

Los usos y costumbres adquieren fuerza de ley, o se imponen como normas jurídicas, en dos casos admitidos especialmente:

1. Cuando las leyes supediten en forma expresa la aplicación de algunas de sus normas a los usos y costumbres imperantes.

2. Cuando se presenten situaciones que no se encuentren comprendidas en disposición legal alguna.

Elementos que caracterizan la costumbre

Los estudiosos de las ciencias humanas y sociales han analizado las causas por las cuales unos hechos sociales terminan siendo considerados como expresiones de normas obligatorias.

Dos son los elementos que caracterizan a esta importante fuente del derecho, los cuales están profundamente entrelazados.

Un elemento material, que consiste en la repetición de unos actos o prácticas por parte de los ciudadanos.

Con ello se entiende que no cabe hablar de hechos aislados.

Al otro elemento caracterizador de la costumbre se le denomina subjetivo (opinio inris sive necessitatis), y no es otra cosa que ta convicción de los ciudadanos de que se encuentran ante una norma obligatoria jurídicamente.

Esta opinio iuris es un elemento imprescindible para establecer una teoría jurídica de la costumbre.

La profesora de derecho internacional de la universidad de París, Brigitte Stern dice al respecto: «ya que a veces es suficiente creer en el amor para que exista, del mismo modo ocurre con la costumbre, es suficiente creer en el derecho para que exista».

Fundamento de la costumbre

El fundamento intrínseco de que la costumbre cree derecho se halla en la voluntad de la comunidad que la observa, en el sentido de que quiera aquella regulación.

La razón extrínseca de que la costumbre sea fuente en un determinado ordenamiento jurídico se basa en el hecho de que es acogida por el poder directivo de aquella comunidad, el cual dispone con qué derecho se ha de regular la vida de la comunidad admitiendo ciertas normas consuetudinarias.

La costumbre puede ser de diversas clases.

Por su difusión territorial, podrá ser general, regional o local, según se practique en todo el territorio al que se extiende el ordenamiento jurídico (por ejemplo, el español, el francés, el argentino, etc.) o, por el contrario, sólo tenga incidencia en una determinada región o lugar.

En muchos ordenamientos jurídicos se admite la costumbre local cuando no hay ley exactamente aplicable al punto controvertido.

En otros casos, el uso de la costumbre puede tener un carácter meramente interpretativo de la ley, pero entonces no se considera como norma jurídica o fuente supletoria del derecho, sino como interpretativa de una ley preexistente.

Prueba de costumbre

A diferencia de la ley. que basta alegarla para que sea aplicada por los tribunales, la costumbre ha de ser probada.

Así, aunque es una norma jurídica, no ha sido dictada por el Estado, por tanto, a los jueces y tribunales puede no constarles su vigencia.

Para demostrar la existencia reai de una norma jurídica consuetudinaria, hay que probar el hecho de que esta costumbre se practica efectivamente.

Para ello, se admite cualquier medio de prueba: testifical, certificaciones de cámaras, colegios, sindicatos y hermandades, sentencias que la hayan reconocido y colecciones oficiales de costumbres.

Todo ello tiene un carácter meramente probatorio, lo que dará lugar a la presunción de que existe la costumbre, salvo prueba en sentido contrario.

• Jurisprudencia

Todo conflicto humano debe ser sometido a los jueces para su dilucidación. De lo contrario, el orden jurídico se vería reemplazado por la fuerza, lo que significaría el imperio del caos.

La sentencia es la decisión del magistrado, que pone fin al pleito y declara cuáles son los derechos de las partes.

Tiene carácter obligatorio para éstas, y el vencedor puede pedir el auxilio de la fuerza pública para hacerla cumplir.

La jurisprudencia se encuentra constituida por el conjunto de sentencias del más alto tribunal de un país, y caracteriza el hábito de juzgar con ¡guales criterios una determinada cuestión.

Dichas sentencias tratan de corregir la deficiencia, incomprensión o confusión que pueden presentarse en la interpretación de las leyes, y constituyen otra de las fuentes de que se sirve el derecho.

 • Doctrina

Se entiende por doctrina a las opiniones que vierten autores de reconocidos antecedentes en el campo de la investigación del derecho, los que formulan determinadas tesis sobre casos concretos, perfectamente analizadas y sin la premura que tienen los jueces al juzgarlos.

Las características propias de las relaciones jurídicas entre los individuos hacen que el derecho evolucione a impulso de la acción judicial.

En efecto, la insuficiencia legal origina la necesidad de que los jueces y tribunales suplan aquéllas sentando jurisprudencia, pero que sin perjuicio de ello se creen doctrinas de innegable valor que sirvan como fuentes del derecho.

OTRAS FUENTES:

1. EL DERECHO NATURAL:

no solamente la ley debe ser conforme al derecho natural, sino que ante un vacío del derecho positivo, el juez puede encontrar la solución del caso en los grandes principios de aquél.

Este problema se vincula con el de los principios generales del derecho.

2. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO:

el art.1 6 del Código Civil dice que «si una cuestión civil que no puede resolverse, ni por las palabras ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas, y si aún la cuestión fuera dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso».

Por principios generales del derecho debe entenderse a los principios superiores de justicia radicados fuera del derecho positivo, por donde este concepto se vincula con la idea del derecho natural.

3. EQUIDAD:

hay quienes ven a la equidad como una fuente del derecho. Los jueces suelen invocarla para atenuar el rigor de una disposición legal, o para hacer imperar el equilibrio en una relación jurídica.

4. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO:

son un medio de resolver los complejos problemas laborales.

Se han convertido en una verdadera fuente de derecho.

Hasta 1953 estos convenios obligaban solamente a los patrones y obreros afiliados a los organismos gremiales que los habían suscrito.

Pero la ley 14.250 introdujo una reforma realmente revolucionaria al establecer su obligatoriedad, una vez homologados por el Ministerio de Trabajo, para todos los epleadores y trabajadores de esa actividad, sean o no afiliados a la asociación o sindicato que los suscribió.

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LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

A pesar de que en los derechos actuales la importancia de las otras fuentes es muy inferior a la ley y la costumbre, algunas legislaciones reconocen como tercera fuente los principios generales del derecho, pero subordinados a la inexistencia de aquéllas (ley y costumbre).

Podemos definir a esta fuente del derecho como el conjunto de las ideas fundamentales que informan un derecho positivo contenido en leyes y costumbres.

De esta manera se llenan las lagunas y vacíos que existían en el derecho legislado y consuetudinario, ya que la ley y la costumbre no prevén todos los casos que pueden presentarse en la práctica, sino los más corrientes e importantes.

El derecho internacional también constituye una fuente normativa que se sitúa en el mismo rango jerárquico que las otras dos fuentes de este ordenamiento: el tratado y la costumbre.

Para que estos principios generales tengan el valor de una prueba ante los tribunales, se aportarán los datos que prueben la vigencia del principio general en cuestión y la aplicabilidad del mismo al caso concreto.

Los principios generales como máximas jurídicas

Con frecuencia, los principios generales del derecho se formulan como máximas jurídicas.

De tal forma que, entendidos dentro de sus justos límites, son utilizados por el tribunal al dictar las sentencias, con lo que queda patente su vigencia y validez.

Así ocurre cuando se dice: pacta sunt servando (los pactos deben ser respetados), in dubio pro reo (en caso de duda, se aplicará la norma más favorable al acusado).

En la doctrina romana se enunciaban como principios generales básicos: alterum non laedere, honeste vivere y sum cuique tribuere (no hacer daño a nadie, vivir honestamente y dar a cada uno lo suyo).

La jurisprudencia

Fue definida por el emperador bizantino Justiniano como «el conocimiento de las cosas divinas y humanas y ciencia de lo justo y de lo injusto».

Hoy se entiende por jurisprudencia, la doctrina emanada de los tribunales al aplicar las leyes a un caso concreto.

En los sistemas de derecho continentales o inspirados en ellos, la jurisprudencia no se considera fuente autónoma del derecho.

En cambio para los sistemas anglosajones, las decisiones de los tribunales constituyen la fuente más significativa del derecho.

Históricamente, el derecho creado por los jueces tuvo una gran importancia.

Pero un conjunto de factores hizo que a raíz de la Revolución Francesa se produjese una fuerte reacción contra la admisión de la jurisprudencia como fuente del derecho.

La supremacía total de la ley que proclamaba la revolución y el dogma de la separación de poderes hicieron que se asignara a los jueces únicamente la aplicación de la ley, y al poder legislativo su creación.

Así pues, desde la Revolución Francesa quedó consagrado en el continente el principio de que los jueces no pueden dictar normas generales y que sus sentencias sólo sientan derecho respecto a los casos concretos que deciden.

De todos modos, esto no se corresponde exactamente con la realidad, ya que la labor de los tribunales no se ha limitado —ni podía limitarse— a la aplicación mecánica de. las leyes, sino que ha tenido que adaptarlas con gran flexibilidad a las cambiantes necesidades sociales y a la infinita variedad de los problemas prácticos que la realidad plantea a diario.

Para el jurista, la jurisprudencia tiene tanta importancia como la ley, ya que sin ella no puede conocerse la auténtica fisonomía de un derecho.

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CLASIFICACION DEL DERECHO

El derecho positivo o conjunto de normas jurídicas vigentes en un estado puede ser clasificado desde distintos puntos de vista.

Así, según se refiera principalmente al interés de la sociedad o del Estado, o al de los particulares, puede ser clasificado en derecho público o derecho privado, respectivamente.

 Ramas del derecho:

A) DERECHO CONSTITUCIONAL:

es aquel que comprende las normas referentes a la organización del Estado y sus habitantes, estableciendo sus derechos y garantías a través de la interpretación de los principios y declaraciones contenidas en la Constitución Nacional.

B) DERECHO ADMINISTRATIVO:

se refiere a la regulación de la Administración del Estado fijando las relaciones entre el Poder Administrador y los distintos individuos a efectos del establecimiento de un régimen que permita al Estado el cumplimiento de sus funciones como tal.

C) DERECHO PENAL:

tiende al establecimiento de medidas preventivas, que aseguren el orden social contra todo hecho individual que configure un delito, fijando a su vez penas, para quienes transgreden dichas normas.

D) DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO:

permite regular las relaciones de los Estados entre sí como formando parte de una comunidad de naciones; la organización y funcionamiento del servicio diplomático, la celebración de tratados entre naciones son, entre otras, algunas manifestaciones de las normas jurídicas comprendidas en esta rama del derecho.

E) DERECHO CIVIL:

es una de las ramas más importantes del derecho privado por cuanto es el que regla las relaciones de las personas entre sí y de éstas con el Estado, y contiene normas erentes a las personas, a la familia, a la propiedad, etc.

F) DERECHO COMERCIAL:

contiene normas específicas referentes a las relaciones jurídicas que nacen del ejercicio del comercio y son aplicables a los comerciantes y a los actos de comercio.

G) DERECHO PROCESAL:

cuyo fin primordial es todo lo referente a la organización de la justicia y al modo de administrarla, fija a través de los Códigos de Procedimientos la forma en que deben sustanciarse los distintos juicios ante la respectiva jurisdicción.

H) DERECHO LABORAL:

surgido a través del constante desarrollo industrial, contiene normas que tienden a proteger al trabajador en relación de dependencia, fijando claramente los derechos y obligaciones tanto de éste como de los empleadores.

I) DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO:

esta rama del derecho incursiona en aquellas relaciones jurídicas que se originan o desenvuelven en jurisdicciones de distintos Estados y, en consecuencia, no pueden ser resueltas por las leyes de un solo país.

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MODOS DE CONTAR LOS INTERVALOS DEL DERECHO

En el derecho los plazos tienen una importancia sustancial para el ejercicio de determinadas cuestiones, sobre todo aquellas vinculadas a la adquisición de ciertos derechos o al tiempo en que deben ser cumplidas ciertas obligaciones.

Por este motivo, nuestro Código Civil ha puesto especial énfasis al determinar el modo en que deben ser contados los intervalos en derecho:

Se realizará para todos los efectos legales según el calendario gregoriano. Los intervalos del derecho se contarán en días, meses y años de ese calendario.

Su nombre se debe a que entró en vigencia bajo el Papa Gregorio XIII en 1582.

Hasta esa fecha regía el calendario juliano, implantado por Julio César, conforme al cual el año se dividía en doce meses, y contaba con 365 días, debiendo intercalarse un día más cada cuatro años.

El art 24 dice «el día es el intervalo entero que corre de medianoche a medianoche, y los plazos de días no se contarán de momento a momento, ni por horas, sino desde la medianoche en que termina el día de su fecha.»

Sin embargo, la ley o las mismas partes (art. 29 Cód. Civ.) pueden resolver que el plazo se compute por horas, en cuyo caso se contará de hora a hora.

El Código Civil no prevé el caso de los plazos por semana, a diferencia del alemán y el código suizo de las obligaciones.

Los art. 25 y 28 disponen la manera de contar los períodos de meses y años. El primero establece que «los plazos de mes o meses, de año o años, terminarán el día que los respectivos meses tengan el mismo número de días de su fecha.»

Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la medianoche del último día, y así, los actos que deben ejecutarse en o dentro de cierto plazo, valen si se ejecutan antes de la medianoche en que termina el último día del plazo.

Los plazos que señalen las leyes o los tribunales, y los decretos del gobierno comprenderán los días feriados, a menos que el plazo señalado sea de «días útiles».

Las partes, pueden convenir en sus contratos que el plazo se computará de una manera distinta.

Del mismo modo, las leyes provinciales, los decretos nacionales y provinciales, y las ordenanzas municipales, pueden apartarse de estas normas, que sólo se aplican en caso de silencio de las leyes especiales o locales y de las partes en los contratos.

Fuente Consultadas:
Derecho Nivel Polimodal - Lonra y Borroni - Editorial Editex
Enciclopedia Universal de Ciencias Sociales - Editorial Océano - Entrada: Hitoria del Derecho
Enciclopedia COSMOS Volumen IV El Derecho Jurídico

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