Historia del Derecho:Origen de la Justicia y Primeras Leyes Escritas

Historia del Derecho:Origen de la Justicia y Primeras Leyes Escritas

• ANTE TODO... ¿QUE ES EL DERECHO?

El derecho es una creación histórica y cultural, por lo cual su significado, como el de toda actividad humana, varía de acuerdo con la época y el lugar.

Puede afirmarse, sin embargo, de manera parcial y transitoria, que el derecho es el conjunto de reglas y de normas de conducta establecidas o sancionadas por el Estado.

Por esta razón, es imposible concebir la existencia del derecho fuera del Estado.

Historia del Derecho:Origen de la Justicia y Primeras Leyes Escritas

Sin ser estudiosos del derecho, Por ejemplo, sabemos, sin haber estudiado la Ley de Contrato de Trabajo, que al trabajador le corresponde recibir una suma de dinero por el tiempo trabajado y, también, que la jornada diaria laboral tiene un límite de tiempo.

Conocemos, quizás no con la precisión de un especialista, los derechos y las obligaciones que se contraen al celebrar un matrimonio y que podemos casarnos sin el consentimiento de nuestros padres recién después de cumplir veintiún años de edad, etc.

Estos conocimientos son adquiridos mediante la experiencia y, probablemente, sin necesidad de haber leído el Código Civil ni la legislación laboral.

Este conjunto de preceptos son de cumplimiento obligatorio para todas las personas que viven en un determinado Estado, el cual, como expresión de un orden social institucionalizado, tiene el monopolio de la fuerza, es decir, es el único autorizado para utilizar la fuerza a fin de provocar la conducta esperada por parte de los habitantes.

De esta forma, ante el incumplimiento de una acción establecida por la ley -por ejemplo, que un trabajador no perciba el salario que le corresponde-, cada habitante tiene la facultad de poner en movimiento los mecanismos legales y recurrir a las autoridades del Estado, quienes tienen la obligación de garantizar el cumplimiento de los derechos.

El derecho, como un conjunto de normas que regulan la conducta de las personas que viven en una sociedad, es parte de la vida cotidiana de los seres humanos.

Cuando dos personas se casan, por ejemplo, adquieren derechos y contraen obligaciones establecidas por el derecho.

Cuando alguien nace, las leyes establecen -entre otras cosas- que debe ser inscrito en el registro civil correspondiente al lugar de nacimiento.

• HISTORIA DEL DERECHO:•

La fuerza y sentido de los golpes de espada propinados por la  Justicia han variado conforme a la evolución de un concepto: el Derecho.

¿En qué consiste?.

¿De dónde proviene?.

Mucho se ha dicho y escrito: el hombre, por obra divina, nace con ciertos principios inmutables rectores de su quehacer; el Derecho es un producto social, condicionado por factores diversos, etc.

A fin de cuentas, lo que interesa es su manifestación concreta y práctica: la norma jurídica, que perdura gracias a la tradición oral y escrita.

Si para los antiguos no era delito el hacer sacrificios humanos, se debía a que Derecho, Religión y Moral iban de la mano; los dioses no podían condenar un acto ejecutado en su propia honra.

Pero no en vano pasan los años.

Si bien el derecho no peina canas, ha ganado, en cambio, en experiencia y sabiduría.

Cada pueblo es libre de darse sus propias normas de conducta, ajustadas al momento que vive.

La historia del hombre es también, en cierto modo, la historia del Derecho.

A cada estructura social corresponde un determinado ordenamiento jurídico.

Al amparo de la necesidad que tuvieron las comunidades primitivas de someterse a una dirección que las guiara y a un imperio que dirimiera sus disputas y las protegiera, surgió la noción de autoridad.

En ese instante aparece la idea de Derecho.

La voluntad arbitraria del Jefe fue la única norma de conducta.

A medida que la Humanidad se perfeccionó, se dictaron reglas que limitaron el poder absoluto.

Esta nueva noción de autoridad armonizó la existencia del individuo con la de la sociedad, al convertirse en una verdadera personificación del Derecho, que vela por su propio cumplimiento.

La diversificación de la actividad y conocimiento humanos obligó a una especialización: se forman el Derecho Civil, Penal, Mercantil, basta llegar, en nuestros días, a ramas como el Derecho Tributario, de Radiodifusión y Aeronautico.

 ►TODO VIENE DE ORIENTE

2.000 años antes de Cristo, en -una época en que Occidente apenas balbuceaba una cultura, un rey caldeo, Hammurabi, dictaba un Código, el más antiguo de que se tenga memoria.

En el primer año de este siglo, Morgan, un arqueólogo francés, descubrió una piedra de 2,25 metros de alto, actualmente en el Museo del Louvre.

Contenía 250 artículos grabados en caracteres cuneiformes, basados en viejas leyes sumerias.

Trata de los juicios, obligaciones de los funcionarios, préstamos a interés, constitución de la familia, de los negocios y de ciertos delitos.

Resalta su preocupación por reglamentar el comercio, principal fuente de sustentación de Babilonia, y la consagración de una vieja ley penal: la Ley del Talión ("ojo por ojo, diente por diente").

El Código de Hamurabi, dictado dos mil años antes de Cristo, consagró la aplicación de la Ley del Talión, atenuada más tarde por los israelitas y los musulmanes. En Occidente, Grecia y Roma entregaron los fundamentos del Derecho Moderno, cuyas disposiciones se remontan hasta un espacio sideral.

En la India, en el siglo XIII antes de nuestra era, se dio forma al "Manava-Dharma-Sastra" o Código de Manú.

Rige, en Íntimo enlace, el orden ético, religioso, moral y jurídico.

Con los años, sus disposiciones cambiaron, pero no siempre para mejor, como es el caso de la práctica de arrojar a la hoguera a las mujeres viudas.

El Código de Manú -base de la literatura jurídica sánscrita- regula la conducta en cuanto es un camino que enlaza al hombre con el más allá.

Establece el sistema de castas (brahrnanes, chatryas, vaysyas y sudras), ideado por los primeros sobre la base de una: doctrina inventada ad hoc.

Acepta la poligamia, aunque califica de perfecto el matrimonio monógamo. ("Sólo aquel hombre es perfecto, que conste de tres personas: su mujer, él y su hijo").

En este terreno, se oa5a una faceta de la muy famosa ley del embudo: el varón podía tomar su primera mujer de su casta y luego descender en la serie, pudiendo los sudras tener tan sólo una.

Contenía, además, normas-relativas a la herencia, a la propiedad, a los contratos y a la organización judicial.

En el Medio Oriente destacan el derecho hebreo y el musulmán.

El desarrollo del derecho judío está marcado por la misión que, según su religión, debía cumplir su pueblo en el mundo.

El monoteísmo es la base de sus instituciones. Existe un Dios vivo, que guía como Providencia el destino de los hombres, si bien atiende especialmente al pueblo elegido de Jehová es el poder gobernador invisible.

La teocracia hebraica está regida por el profetismo: Dios, en todos los casos necesarios, hará surgir jefes y profetas. Dios es también dueño de la tierra conquistada.

La rigurosidad del antiguo Derecho fue suavizada por Moisés (se opuso, por ejemplo, al sistema de represalias o Ley del Talión).

Con la llegada de los romanos surge el Derecho elaborado por los rabinos.

Hoy todas esas normas se encuentran en el Talmud, formado por la Michná, o recopilación de tradiciones orales atribuidas a Moisés, y por el Ghemara, que contiene aclaraciones y complementos posteriores.

Sobre la base del judaísmo, nacen -dos evoluciones religiosas: el cristianismo y el mahometanismo.

En 609, Mahoma predicó el Islam. Fundado en un monoteísmo simple, rebasa el carácter nacional hebraico, imponiendo la obligación de difundirlo a todos los pueblos, incluso por la fuerza,

El Corán contiene los dogmas de Mahoma, ordenados _ por sus sucesores. Sus preceptos jurídicos revisten a la vez el carácter de deberes religiosos.

El derecho musulmán establece una diferencia entre los creyentes y los no creyentes.

La mujer tiene exactamente la mitad de importancia que el varón: el testimonio de dos mujeres equivale al de un varón; en el homicidio de una mujer, la multa es la mitad que en el de un varón de su misma clase.

► La Naturaleza del Derecho

De lo dicho fácilmente se desprende que la base previa del Derecho es la existencia de la sociedad, pues sin ésta no tendría razón de ser.

¿Qué necesidad del Derecho tenía un Robinsón Crusoe, si en su isla desierta no había un semejante con el que poder entablar una relación jurídica?

No debe olvidarse que toda relación jurídica implica necesariamente la bilateralidad subjetiva, la existencia de dos sujetos, uno el titular de una pretensión o derecho (derecho subjetivo), y otro, el sujeto pasivo, que está obligado a satisfacer la pretensión.

Esta bipolaridad subjetiva existe en todas las relaciones jurídicas, incluso en aquellas que, a primera vista, parezcan más íntimas y unilaterales; por muy impersonal que se estime el derecho de propiedad de un sujeto sobre una cosa particular, siempre la relación jurídica presupondrá la existencia de un sujeto pasivo, en este caso la totalidad de los demás ciudadanos, obligados a respetar y a no atentar contra el dominio de que el sujeto activo goza.

Por esto mismo, se afirma que el Derecho, a diferencia de la norma moral, es esencialmente   intersubjetivo.

Ubi homo, ibi societas; ubi societas, ibi ius ("donde existen hombres hay sociedad; donde hay sociedad hay derecho"); esta expresión es presupuesto del concepto del Derecho y, al mismo tiempo, nos hace intuir su contenido, que no es sino el conjunto de normas que regulan la convivencia humana (Derecho objetivo).

La norma jurídica, así formulada, se acompaña de otra característica natural: la coercibilidad, es decir, la posibilidad de que su cumplimiento sea exigido por la fuerza, cuando no se haya producido voluntariamente.

La coerción, sin embargo, falla a veces, normalmente por el insuficiente desarrollo de la sociedad en la que la norma rige, lo cual no evita que su cumplimiento se considere siempre como obligatorio; así sucede en la sociedad internacional, cuyo Derecho no deja por ello de ser coactivo (pacta sunt servando), aunque no esté dotado de órganos supranacionales eficaces para imponer la observancia.

Habrá que añadir, de todos modos, que la corriente actual tiende a la superación de la anticuada idea de la soberanía absoluta de los Estados, herencia de la época nacionalista, en aras de una mayor cooperación e interdependencia.

Como órganos o manifestaciones de estas ideas, de carácter cada vez más ejecutivo, podremos citar el Tribunal de La Haya, la Organización de las Naciones Unidas, los organismos bancarios internacionales, la OTAN y los organismos en que el movimiento europeísta se va concretando.

edificio tribunal de la la haya en holanda

El    Tribunal   de   Derecho   internacional   de La Haya, en Holanda, en el que se plantean litigios  de  aquel   carácter.

 ►Las fuentes del Derecho

Si éste es el modo de ser del Derecho, ¿cómo se produce? ¿Cómo brota la norma jurídica?.

En otras palabras, ¿cuáles son sus fuentes ?

Éstas son varias.

En un orden temporal histórico, se puede decir que la primera pro ducción jurídica de los pueblos primivos obedeció al sentido innato de la juridicidad a esta serie de normas naturales que el humano puede conocer por sí solo, al meen sus rasgos fundamentales (Derecho moral).

La repetición inveterada de unos actos determinados llega a crear la conciencia social de su obligatoriedad; se instituye, de esta forma, lo que se denomina costumbre o uso,que es también fuente del Derecho.

Con el mayor grado de desarrollo social y con la progresiva separación de funciones y poderes, se llega, ya en épocas de la historia moderna, a la distinción nítida de dos potes tades, emanadas de la suprema autoridad po lítica: la legislativa y la judicial.

Aquélla produce el Derecho mediante la promulgación de normas escritas (leyes, recopilaciones, códigos), que son de aplicación general; la segunda, directamente dirigida a la resolución de un conflicto jurídico concreto, es fuente del Derecho, en cuanto sus decisiones o sentencias pueden aplicarse a casos supuestos similares (jurisprudencia, precedentes).

También los estudios o comentarios de los juristas, o conocedores del Derecho, pueden contribuir en cierto modo a la producción jurídica, en cuanto aclaran, completan y coordinan las lagunas y formulaciones abstractas de la construcción legal; es lo que se denomina la doctrina. Constituye un factor importante en todo ordenamiento jurídico.

El Derecho contiene en sí todos los derechos y obligaciones del   hombre en  sociedad.

El Derecho soviético, aunque dominado por las doctrinas de Marx y de Lenin, tiene mucho de común con los demás sistemas continentales del Derecho civil; la decisión judicial no es fuente del Derecho, sino que ha de interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico vigente.

jueces del siglo xviii

Parte de el cuadro de Hogarth The Bench (El Tribunal) nos ofrece una visión satírica de tres jueces del siglo XVIII. La majestuosa imagen central es la del Primer Lord de los Tribunales,  Sir   John  Wilkes.

 ►Sistemas jurídicos

El ordenamiento jurídico de cada nación ha sufrido, a lo largo de la Historia, una serie de vicisitudes que le ha obligado a pasar por diversas etapas que, en esencia, coinciden parcial o totalmente con las del predominio de cada una de las fuentes del Derecho enunciadas en los párrafos anteriores.

La historia del Derecho Romano, por ejemplo, es a este objeto altamente significativa.

La ley de las Doce Tablas es el documento jurídico escrito más antiguo de Roma, pero es muy probable que recogiera unos usos sociales anteriores; de todos modos, la costumbre siguió regulando las relaciones jurídicas del pueblo, paralelamente, incluso, a disposiciones generales que, como las leyes comiciales de la época republicana, exigían la votación en asamblea popular o por plebiscito.

Las normas escritas son cada vez más usuales, sobre todo en la época imperial, con lo que el Derecho consuetudinario queda cada vez más relegado a segundo término.

También, en este período, tienen gran importancia las interpretaciones y comentarios de los jurisconsultos o estudiosos del Derecho, y las decisiones o sentencias de los magistrados a los conflictos o litigios concretos, que los interesados les plantearan (como el rescriptum imperial), sin olvidar la progresiva influencia, de raíz iusnaturalista, del ius gentium y la llamada a la equitas para atenuar la rigidez del Derecho positivo.

Roma hizo gala de un criterio eminentemente práctico y agudo. Su construcción jurídica es nueva en la Historia y, en sus rasgos fundamentales, ha sido transmitida a la civilización occidental.

En oposición a las culturas que le preceden, separa la norma jurídica de la norma religiosa, y esta idea laica del Derecho permite la evolución ágil y perfeccionista de su ordenamiento jurídico.

Los sistemas jurídicos vigentes en las naciones occidentales modernas han tomado de Roma, si no el contenido puesto al día, sí al menos la idea formal de lo jurídico.

Todas han elaborado un ordenamiento al que han contribuido las fuentes de producción ya mencionadas.

El mayor predominio de una determinada no implica la inexistencia de las demás, porque la vida del Derecho es una constante interacción hacia la homogeneidad y logicidad de todo el ordenamiento.

Por ello mismo, la prioridad que se atribuye en muchos países a una ley votada por un Parlamento no significa que sus normas generales tengan necesariamente que aniquilar la costumbre jurídica; muchas veces  la ley no es mas la ratificación de un uso preestablecido.

Una ley, contraria a los sentimientos populares, puede convertirse en ley muerta al prevalecer la costumbre extralegal; y es muy frecuente, por otro lado, que cuando una ley aparece anticuada respecto a las necesidades cambiantes, sea lentamente sustituida. en la práctica cotidiana, por una costumbre nueva, más adecuada a las realidades.

derecho romano

El Derecho Romano es el fundamento del sistema continental europeo; los romanos establecieron un orden jurídico altamente organizado, superior a todos los anteriores, que fue objeto de adaptaciones y compilaciones  a   partir de Justiniano.

Los códigos

De todos modos, es posible agrupar los sistemas jurídicos actuales en dos familias principales: la continental europea e ibero-americana y la familia anglosajona.

La primera, encuentra su principal fuente productora en la legislación, es decir, en la formulación de normas generales y abstractas por parte del órgano constitucionalmente competente: la legislación ha tomado, en ocasiones, la forma de Códigos en sus manifestaciones más avanzadas y homogéneas.

El Código: es un cuerpo articulado y lógicamente estructurado, a diferencia de la mera recopilación o compendio de leyes.

El Código de Napoleón, que unificó los diversos sistemas de leyes escritas y de costumbres en Francia, en su primer gran representante y, al mismo tiempo modelo de muchos posteriores.

La centralización impuesta por el moderno concepto del Estado ha sido también un factor que  ha contribuido a la actual preponderancia sistema legislativo.

Éste alcanza su promulgación más categórica y absoluta en el campo  del  Derecho Penal con la famosa expresión rtullum crimen sine lege, es decir, existe delito sin que antes lo haya declarado tal la norma escrita y promulgada.

El juez, bajo este sistema, no es libre de dictar una resolución,  de acuerdo con las reglas de  la razón o del sentido jurídico que posea no que la ha de resolver aplicando la ley vigente: en otras palabras, ha de adaptar la ley general y abstracta al caso particular y concreto en que consista el litigio.

No es una labor mecánica, porque nunca las reglas abstractas podrán prever toda la rica gama de las realidades prácticas. Por eso estos  sistemas imponen subsidiariamente la llamada a la costumbre general o local, a los principios generales del Derecho, al Derecho natural, a la recta razón y a las sentencias o jurisprudencia de los jueces jerárquicamente superiores.

Este es el Derecho, en líneas generales, que rige en casi todos los países de Europa continental y en los iberoamericanos; ha sido también aceptado, al menos en parte, en varios países del Medio y Lejano Oriente.

Frente al sistema anterior, la familia del Common Law, o anglosajona, da preponderancia a la sentencia judicial; sus características son el pragmatismo y la flexibilidad, basadas en las decisiones de los magistrados, transmitidas a través de los años.

El Derecho civil inglés es un Derecho elaborado por los jueces, cuya estructura está constituida por las reglas de los precedentes, formados como resultado de los principios y razonamientos que el juzgador aplica al conflicto que le ha sido planteado.

Normalmente, los precedentes de los jueces o tribunales superiores son obligatorios para los casos similares que se ventilen ante los inferiores; sin embargo, el juez conserva su poder discrecional y está facultado para precisar y concretar sentencias anteriores que podrían parecer demasiado amplias, o poner en vigor y remozar reglas más antiguas.

El sistema anglosajón no desconoce, a pesar de todo, la importancia del Derecho legislado; hay que tener en cuenta que un Estado moderno no puede prescindir de reglas y procedimientos de Derecho público, que han de ser uniformes y de fácil conocimiento (Derecho administrativo).

Por otro lado, la labor de los Parlamentos y la tendencia socializadora requieren medios idóneos para hacer realidad una política, es decir, la facultad de dictar disposiciones generales en vez de entregarla a las manos de una futura y eventual consagración judicial. Estas leyes constituyen, en esencia, el statute law.

El sistema anglosajón está vigente en las islas Británicas, Estados Unidos de América del Norte y en la mayoría de los países de la Commonwealth.

Además de estos dos grupos, el mundo extraoccidental ofrece otros que siguen encerrando el Derecho dentro de la religión; son el Islam y el pueblo hindú.

La Ley del Islam es, en esencia, parte de la religión mahometana; no constituye una ciencia separada e independiente.

El sharia es un código de conducta que especifica los deberes y obligaciones (no los derechos) de los mahometanos, de acuerdo con sus creencias.

Este sistema jurídico rige, actualmente, para más de 400 millones de almas, en muchos de los países comprendidos entre Marruecos e Indonesia.

Las fuentes del Derecho son el Corán, o libro sagrado islámico, la Sunna, o tradición del profeta Mahoma, el ijma o consenso de opinión de los estudios del Derecho, y el Kiya o sistema de analogía.

El derecho hindú es otro sistema tradicional, basado en principios religiosos respetados por creyentes de varios países del sur y sudeste asiáticos.

La religión es el brahmanismo, que se apoya en los textos sagrados de los Srutis (entre 1500 y 600 a. de J. C.) y de los Sastras.

Mención especial, en este grupo, merece el sistema jurídico del reciente Estado de Israel, que, aunque muy avanzado en ciertos aspectos, sufre, sobre todo por efecto de la presión de sus grupos religiosos ortodoxos, una notable subordinación a las normas religiosas judaicas.

LECTURA COMPEMETARIA:
Dos ámbitos de difícil diferenciación

El Derecho Público esta compuesto por el conjunto de normas que regulan la actividad estatal y fijan los límites de la autoridad del Estado. Esta rama del derecho determina los órganos y su competencia, así como los procedimientos mediante los cuales se manifesta la actividad del Estado.

Mientras que en las relaciones sociales que regula el Derecho Público existe una subordinación de las personas al Estado, el Derecho Privado agrupa el ordenamiento jurídico que regula las relaciones entre los particulares, entre personas que se encuentran en un plano de igualdad jurídica.

No es posible, sin embargo, establecer un límite claro y absoluto entre aquello que pertenece al ámbito del Derecho Público y aquello que pertenece al ámbito del Derecho Privado.

A lo largo de la historia del derecho se han esbozado, básicamente, tres posturas para establecer esta delimitación.

El primer criterio de clasificación aparece en el derecho romano; los términos "Derecho Público" y "Derecho Privado" provienen del latín publicus jus y privatum jus.

El célebre jurisconsulto Ulpiano -que vivió entre los años 170 y 228- estableció la diferenciación según los "intereses en juego". El publicus jus era el que correspondía a la "cosa romana", mientras que el privatum jus concernía a los individuos.

Esta teoría ha sido blanco de críticas y objeciones.

La línea de demarcación entre el interes público y el privado es imposible de trazar en tanto están unidos en forma indisoluble.

Una política estatal orientada a proteger el medio ambiente (interés público), por ejemplo, se plasmará en un conjunto de normas que establezca obligaciones a los propietarios de industrias.

Estas leyes, sin duda alguna, protegerán el interés de los particulares (interés privado), el derecho de cada uno de nosotros a gozar de un ambiente sano.

Un segundo criterio para deteminar el carácter público o privado del derecho se funda en la naturaleza de los sujetos que intervienen en la relación jurídica. Cuando el Estado es una de las partes de la relación, el derecho aplicable será público, mientras que el Derecho Privado sólo regulará las relaciones entre particulares.

Sin embargo, no es posible afirmar que toda relación en la que interviene el Estado pertenezca a la esfera del Derecho Público, ya que el Estado, como persona jurídica, realiza distintos actos jurídicos de indudable carácter privado, como cuando realiza una operación de compraventa con un particular.

Por último, existe la teoría que diferencia al Derecho Público del Derecho Privado por la naturaleza de las relaciones jurídicas.

En este sentido, pertenecen al Derecho Público las relaciones jurídicas de subordinación, es decir, relaciones en las cuales el Estado, en ejercicio de su poder público, fija los términos en los cuales desarrollará su actividad, mientras que los particulares se encuentran obligados a aceptarlos.

En contraposición, la característica primordial del derecho privado es que vincula a las partes de manera tal que prima la coordinación entre ellas, es decir, las partes implicadas, en igualdad de condiciones, establecen los términos de la relación.

Por ejemplo, cuando una persona vende una casa acuerda libremente con el interesado en comprarla el precio, la forma de pago, la fecha de escrituración, etcétera.

Se le ha criticado a esta teoría que, según sus concepciones, el Derecho Internacional -ámbito en el cual los Estados se relacionan en un plano de igualdad y coordinación, debería ser considerado como perteneciente al Derecho Privado, cuando nadie discute que forma parte del Derecho Público.

Fuente:
Educación Cívica 2 - Edit. Santillana - Casullo-Bordone-Hirschmann-Masquelet-Podetti-Rasnosky-Rubinich-Pujato-Tadei

Fuente Consultada: La Llave del Saber Tomo II La Evolución Social Ediciones Cisplatina S.A.

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