Prevenir la Muerte Legalmente:El Testamento, la Herencia y La Sucesion

Prevenir la Muerte Legalmente
El Testamento y la Herencia - La Sucesión de Bienes

La persona previene su muerte. El fin natural del hombre es la muerte, en la que se dejan para siempre honores y riquezas.

Después solamente un recuerdo unirá a los vivos y al difunto.

La persona también previene su muerte en el dilatado campo del Derecho y, para ello, dispone una serie de actos que se denominan "última voluntad".

En la formación y constitución de la propiedad intervienen tres factores: la actividad individual, la colaboración de la familia, y la tutela del Estado.

Cuando por la muerte del titular se resuelve el complejo derecho de propiedad, cada elemento debe obtener su parte: el individuo, mediante el respeto que la sociedad debe guardar a su última voluntad; la familia, mediante la percepción de lo que legítimamente le corresponde, y el Estado, percibiendo el impuesto de sucesión.

El respeto a la última voluntad del finado tiene un fundamento racional y está aconsejado por razones de conveniencia social, puesto que constituye un acicate poderoso para el trabajo y para el ahorro.

CAPACIDAD PARA OTORGAR Y PARA SUCEDER

Tienen capacidad para otorgar testamento todas aquellas personas a quienes la ley no lo prohíba de una manera expresa.

Así, los menores de catorce años y los que habitual o accidentalmente no se hallen en su cabal juicio, no pueden otorgarlo.

La capacidad o incapacidad para testar debe poseerse en el momento de otorgar testamento para que éste sea válido o inválido.

Tienen capacidad para heredar las personas naturales o jurídicas (un niño, una mujer, una sociedad).

Los establecimientos públicos necesitan el requisito de la aprobación por parte del Gobierno.

Están incapacitados para heredar: el sacerdote, que hubiere confesado al testador durante su última enfermedad, los parientes del sacerdote dentro del cuarto grado de consanguinidad y su iglesia, cabildo, comunidad o instituto; el notario autorizante del testamento y la esposa, parientes o afines al mismo, dentro del cuarto grado de consanguinidad, excepción hecha de algún objeto mueble o legado de poca importancia con relación al caudal hereditario.

Tampoco pueden sucederse los cónyuges que contrajeron matrimonio contraviniendo las prohibiciones que se indicaron (menores de edad sin licencia, viuda que lo contrajere dentro de los trescientos un días siguientes a la muerte del marido, etc.).

La ley enumera otras incapacidades relativas al tutor, testigos y a las personas que hubiesen realizado hechos contra la vida y honra del testador, o que implicaren ingratitud o bien que en una forma u otra hubiesen atentado contra el principio de la libertad de testar, impidiendo al testador o a otra persona otorgar testamento, o que hubiesen suplantado, ocultando o alterado un testamento posterior.

• EL TESTAMENTO

Es la manifestación de la última voluntad y constituye un acto jurídico unilateral, es decir, realizado por un solo individuo; personalísimo, puesto que debe efectuarlo el causante y no un tercero o un mandatario; es libre, ya que se realiza sin violencia, dolo ni fraude; es formal o solemne, puesto que es necesario que revista las formas o solemnidades que fija la ley, so pena de nulidad, y finalmente es revocable a voluntad del causante, quien puede otorgar todos los testamentos que desee, el último de los cuales será el que recoja y exprese su postrera voluntad.

El Derecho regula tres clases de testamentos: Los comunes ordinarios, que son el ológrafo, el abierto y el cerrado.

Los comunes extraordinarios o excepcionales, como el testamento del loco lúcido, del enteramente sordo, del ciego, del mudo, en lengua extranjera, en peligro de muerte y en tiempo de epidemia.

Los especiales, que son el militar, el marítimo y el otorgado en país extranjero.

El testamento ológrafo es aquella disposición de última voluntad que el testador formaliza por sí mismo, escribiéndola y firmándola de su puño y letra, sin intervención de testimonio ajeno alguno.

Esta clase de testamentos sólo pueden ser otorgados por personas mayores de edad.

Todo él debe ser escrito por el testador, el cual lo fechará y firmará.

Una vez redactado, el testador puede depositar el documento en poder de otra persona, de un notario, e incluso puede solicitar se tome razón del mismo en el Registro general de actos de última voluntad.

En lo que respecta a estos testamentos basta que la voluntad de testar se deduzca de los términos de la disposición, sin que sea necesario que se consigne expresamente con fórmulas o frases como la de "hago testamento", "éste es mi testamento" y otras análogas.

Tampoco hay inconveniente en admitir como válido el testamento extendido en forma epistolar, siempre que no exista duda sobre la intención seria de expresar la última voluntad.

Es curioso el caso de la sentencia dictada por la jurisprudencia española, en 8 de junio de 1918, que apreció como verdadero testamento ológrafo las siguientes palabras escritas en una carta:

Peñafiel, a 24 de octubre de 1915.

Pacicos de mi vida: En esta primera carta de novios va mi testamento; todo para ti, todo, para que me quieras siempre y no dudes del cariño de tu Matilde.

Al morir poco después la firmante Matilde, Pacicos se vio dueño de todas sus propiedades.

El testamento abierto es el que se otorga ante notario.

La ley lo define diciendo:

"Es aquel en que el testador manifiesta su última voluntad, en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone.

Se considera excelente, puesto que pueden utilizarlo las personas que no pueden, o no saben leer ni escribir; está dotado de plena fuerza probatoria; reúne garantías morales y técnicas, y además constituye la más antigua forma de testar."

El notario hará constar que, a su juicio, el testador se halla con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento.

Es precisa la identificación del testador, y tres testigos deberán presenciar el acto. Se expresará el lugar, año, mes, día y hora del otorgamiento y una vez redactado, el notario lo leerá en alta voz y advertirá al otorgante y testigos el derecho de leerlo por sí mismos.

El notario, al final del testamento, dará fe de haberse cumplido todas las formalidades legales.

El testamento cerrado es aquel en que el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto.

Se trata de una forma intermedia entre el testamento ológrafo y el abierto.

Sus desventajas son el excesivo número de formalidades que han de acompañarle.

El testamento militar es el que se otorga en tiempo de guerra por los militares en campaña, por los voluntarios, rehenes, prisioneros y demás individuos afectos al Ejército.

El testamento marítimo es el otorgado por los que vayan a bordo durante un viaje por mar, ya sea en buque de guerra o mercante.

El testamento hecho en país extranjero es el que se refiere al otorgado por los españoles fuera del territorio nacional.

Puede hacerse de acuerdo con la forma prescrita por las leyes del lugar, o bien ante los agentes diplomáticos o consulares de España.

El testamento hecho en inminente peligro de muerte puede otorgarse ante cinco testigos, sin necesidad de notario; aquéllos deben conocer al testador y el testamento deberá escribirse en cuanto sea posible, para ser después elevado a escritura pública y protocolizado.

Caduca transcurridos dos meses después de que el testador haya superado la situación de peligro de muerte, o bien después de tres meses a contar desde el fallecimiento del testador, si en dicho tiempo no se ha acudido al Tribunal competente para que se eleve dicho testamento a escritura pública.

En tiempo de epidemia puede otorgarse testamento sin intervención de notario, ante tres testigos, mayores de dieciséis años, sean varones o mujeres.

Algunas legislaciones, entre ellas la española, recogen y regulan el testamento abierto o nuncupativo otorgado ante el párroco o sus tenientes, dentro de su territorio o feligresía, y dos testigos idóneos.

Es requisito imprescindible de que no exista notario, esté impedido o ausente.

Naturalmente, también debe ser protocolizado después de muerto el testador.

En la parroquia de los Santos Justo y Pastor, de Barcelona, radica el privilegio llamado testamento sacramental, por el cual una persona jura ante el Santísimo que tal difunto otorgó de palabra testamento en su presencia. Se debe a una tradición antiquísima.

• LA AUSENCIA

Ausente es el que no se encuentra en el lugar de su domicilio, y como es natural existen dos clases de ausencia: la del que se sabe con certeza que vive y la del que se ignora su paradero y por tanto se desconoce si ha muerto o no.

Este último caso se denomina "ausencia en ignorado paradero".

Para que se declare a una persona en estado de ausencia legal es preciso el transcurso de un año desde sus últimas noticias o desaparición, si no hubiese dejado apoderado de todos sus bienes, y pasados tres años de su desaparición, si hubiese dejado apoderado.

El juez nombra a un representante del ausente, el cual tendrá, entre otras obligaciones, la de conservar el patrimonio.

El ejercicio de la patria potestad pasará a la esposa, la cual podrá recabar autorización del juez para la realización de todos aquellos actos de carácter patrimonial que, en ausencia del jefe o cabeza de familia requieren licencia marital.

Transcurrido un determinado tiempo, que varía según las legislaciones, podrá solicitarse del juez la declaración del fallecimiento del ausente.

Dicha declaración tendrá, entre otros efectos, la de abrir la sucesión de los bienes, que se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el testamento si se hubiese otorgado, y en caso contrario se efectuará según las normas legales generales.

Si el ausente se presentara, recobrará sus bienes y podrá reclamar el precio de los vendidos, así cono también posesionarse de los que se hubiesen adquirido con su dinero, pero no tendrá derecho al percibo de frutos y rentas que se obtuvieron durante su ausencia.

• LA DEFUNCIÓN

Es la muerte de la persona natural.

Al ocurrir una defunción, los familiares del fallecido, los vecinos de la casa o del lugar, solicitarán que un médico compruebe la causa del fallecimiento, que en casos especiales (accidentes, crímenes, etc.) se completará con autopsia, y extienda la certificación del fallecimiento, a la vista de la cual se extenderá el asiento de defunción (partida de defunción) y se dispondrá la sepultura del cadáver.

Ésta deberá realizarse transcurridas veinticuatro horas del fallecimiento.

testamento y herencia, la ley

• LA HERENCIA

Es una creación del Derecho Romano que ha pervivido hasta nuestros días. Pueden darse los siguientes supuestos: herencia sin diferir, en el caso de que el causante no haya muerto todavía, o no se haya cumplido la condición suspensiva que el testador hubiese impuesto, por ejemplo, si el testador dispone: "Andrés será mi heredero cuando cumpla treinta años."

La herencia se denomina yacente cuando está ya diferida, pero aún no ha sido aceptada por el heredero.

Se denomina herencia aceptada cuando el heredero ha expresado su voluntad de hacerla suya, y vacante, cuando ha sido renunciada por la persona que tuviese derecho a ella.

La llamada herencia yacente, presenta un problema relativo a la interrupción en la pertenencia de la herencia, ya que media un intervalo entre la muerte del causante y la aceptación por el heredero.

Hoy existe el principio de la "retroactividad" de la aceptación, al momento de la muerte del causante, no produciéndose interrupción en la pertenencia de la herencia.

El heredero, o sea el llamado a suceder, tiene el derecho de aceptar o de repudiar la herencia.

La aceptación es un acto por el cual la persona a cuyo favor se concede una herencia por testamento, hace conocer su resolución de tomar la calidad de heredero y de cumplir las condiciones que tal carácter impone.

La repudiación es el acto en virtud del cual el llamado a la sucesión declara formalmente que rehúsa la herencia a su favor.

La aceptación de la herencia es voluntaria, excepto que el que repudie lo haga en fraude de sus acreedores; en este caso, los acreedores podrán aceptarla en nombre del deudor, hasta el importe de los créditos.

Los herederos que oculten o sustraigan algunos efectos de la herencia, pierden la facultad de renunciarla, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir con sus actos.

Existe la llamada "aceptación a beneficio de inventario", que consiste en el derecho, concedido por la ley a los herederos, para aceptar la herencia con la protesta de no responder de las obligaciones del finado, sino hasta donde alcance el valor de los bienes hereditarios.

La herencia a beneficio de inventario puede aceptarse aunque el testador lo haya prohibido. Para aceptar la herencia en estas condiciones, debe efectuarse un inventario fiel y exacto a todos los bienes de la herencia.

En caso contrario, el heredero podía aceptar una herencia valorada en dos millones, pero luego encontrarse que las deudas del difunto ascendían al doble.

En caso de haberla aceptado ciegamente, se vería obligado a pagarlas de su peculio. Es digno de mención el llamado "derecho de acrecer", que consiste en que un heredero puede recibir la porción vacante de otro copartícipe en la herencia o en el legado.

Así, por ejemplo, si el testador A nombra herederos suyos a B y C (coherederos) y llegado el momento de aceptar, el coheredero B ha fallecido sin sucesión o se niega a aceptar su parte, el otro coheredero C, puede reclamar la porción correspondiente a B.

El derecho de transmisión es la facultad que tiene el heredero, aunque no haya llegado a posesionarse de la herencia, a transmitirla a sus propios herederos.

En virtud del principio "nadie da lo que no tiene" no transmiten derecho alguno a sus herederos: el que muere antes que el testador, el incapaz de heredar, el que renuncia a la herencia y el heredero sujeto a condición que muere con anterioridad al cumplimiento de la misma.

Cuando falleciese un testador y su viuda estuviese encinta, se toman una serie de precauciones destinadas a proteger los derechos del hijo póstumo.

Entre ellas, la suspensión de la participación hereditaria, y el nombramiento de un administrador de los bienes del causante.

El Derecho Romano de la época de Justiniano estableció que el cónyuge que pasase a segundas o posteriores nupcias, había de reservar a los hijos del anterior matrimonio los bienes que hubiese heredado del cónyuge muerto, padre de dichos hijos o de algún hermano o descendiente de éstos.

Esta institución, llamada reserva hereditaria, conservada y ampliada en los códigos modernos, estaba fundada en cierta sanción contra las segundas nupcias y en protección del interés de los hijos del primer matrimonio.

La colación hereditaria es la agregación que deben hacer a la masa hereditaria los herederos forzosos que concurran en una sucesión con otros, de los bienes que hubiesen recibido del difunto, por dote, donación u otro título, para computarlo en la cuenta de la participación.

En el Derecho moderno se considera que las donaciones hechas en vida de los herederos forzosos se hacen con carácter de anticipos de su cuota hereditaria.

Para que exista obligación de colacionar, se precisan dos condiciones:

1ª. que concurran a la sucesión varios herederos forzosos;

2ª. que alguno de dichos coherederos haya recibido del causante la herencia, en vida de éste, bienes o valores, por dote, donación u otro título lucrativo.

• LA SUCESIÓN

Al fallecer una persona se abre la sucesión de sus bienes y obligaciones. Sucesión es la colocación de una persona en lugar de otra, sustituyéndola. El derecho regula dos clases de sucesión: la que denomina "sucesión inter-vivos" y "sucesión mortis-causa".

La primera tiene lugar por permuta, venta, donación, cesión, etc.

La segunda consiste en que los bienes y derechos transmisibles, dejados a su muerte por una persona, pasan a otra.

El fundamento del derecho de sucesión ha sido negado por las escuelas individualistas y socialistas.

Los primeros afirman que la muerte extingue todos los derechos de la persona, ya que si la voluntad deja de existir, no puede fijar el nacimiento de ningún derecho.

Los socialistas combaten la sucesión hereditaria porque niegan todo derecho a la propiedad privada.

Sin embargo, los socialistas modernos, si bien niegan este derecho con relación a la tierra y a los instrumentos de trabajo, aceptan la sucesión hereditaria en lo que afecta a los bienes de consumo y de goce.

La conclusión crítica a que han llegado las escuelas positivistas modernas que defienden el fundamento racional del derecho de sucesión, es "la necesidad de perpetuar los patrimonios más allá de la vida humana, en atención a las necesidades y estabilidad de la familia, y dar fijeza a la economía social".

La sucesión puede ser "universal" y a "título particular".

La primera supone la sustitución en la universalidad de bienes, derechos y obligaciones.

La segunda hace referencia a la sustitución en determinados bienes o derechos.

Además, la sucesión puede denominarse testamentaria si está basada en testamento, y legítima cuando no existe testamento válido.

La sucesión hereditaria supone por lo menos dos personas: el "causante", que es el difunto, o la persona de quien dimana la sucesión, y el sucesor, denominado "heredero".

Éste es la persona que sucede a título universal, es decir, en la totalidad de las relaciones patrimoniales de aquél.

Quien sucede sólo a título particular, recibe entonces el nombre de "legatario".

• LIBERTAD DE TESTAR

El problema de la libertad o restricción en la distribución de los bienes ha sido muy debatido.

La teoría de la libertad total de testar, es decir, de disponer de todos los bienes por parte del testador, se funda en distintas razones: robustecimiento de la autoridad paterna, posibilidad de premiar méritos o aptitudes de los hijos, dar satisfacción a toda clase de obligaciones morales del testador, impedir la pulverización de la propiedad, remediar la crisis de natalidad (pensando que los padres, para no desmembrar sus patrimonios limitan el número de sus hijos), etc.

Este sistema está consagrado en Inglaterra, Canadá, Estados Unidos de América, y en algunos países de Hispanoamérica (México, Costa Rica, Honduras y Panamá).

El sistema de la sucesión forzosa, lo encontramos en el código civil de la Rusia, según el cual no pueden ser herederos otras personas que los descendientes directos (hijos, nietos, bisnietos) y el cónyuge sobreviviente. Según la teoría ecléctica, países como Francia, cuya legislación prescribe se reserve la mitad de la herencia, si el difunto deja un hijo, dos tercios si deja dos hijos, y tres cuartos si deja tres o más. Bélgica, Holanda, Uruguay, Venezuela e Italia siguen criterios afines. La Argentina concede a los descendientes cuatro quintos del haber hereditario. Noruega y Suiza, los tres cuartos.

Austria fija como legítima, la mitad de los bienes.

La ley brasileña ha reducido a la mitad de la herencia la legítima de los descendientes, que antes estaba constituida por los dos tercios.

El Código civil español regula la sucesión legítima tomando por base la proximidad parenteral con el causante.

Existe también un derecho de reversión a favor de los ascendientes, en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, y de un hecho de reserva en favor de los parientes de la línea de donde los bienes procedan.

La desheredación es una disposición testamentaria por la que se priva de su legítima a un heredero forzoso, en virtud de una justa causa.

Su finalidad es mantener el buen orden y la disciplina en el seno de la familia.

La mayoría de los códigos modernos han conservado esta institución, como los de Portugal, Austria, Argentina, México, Guatemala, Alemania, Suiza y Brasil.

El Código alemán consigna como causa de desheredación, la de llevar conducta deshonrosa o inmoral, contra la voluntad del causante.

En el Código suizo se admite por comisión de delito grave contra el difunto y sus allegados.

El español, señala como causas generales el abandono de los hijos, prostituir a las hijas, haber sido condenado por adulterio con la mujer del testador, etc.

Son causas especiales, el haber negado alimentos al padre o ascendiente que le deshereda, haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra, etc.

La desheredación puede extinguirse por reconciliación y redacción de nuevo testamento.

• PARTICIÓN DE LA HERENCIA

Cuando dos o más herederos aceptan una herencia, el patrimonio del finado corresponde a todos ellos a prorrata de la parte que cada uno tiene en la herencia, produciéndose un estado de pro-individisión.

Por ejemplo, un propietario que otorga por testamento una casa a cinco personas en igualdad de derechos.

Dicho estado de indivisión se considera antieconómico y antijurídico, y por ello se procederá a la división con carácter forzoso, por el solo hecho de instar la partición cualquier heredero.

Para efectuar la partición de una herencia se determinan el activo y el pasivo del capital hereditario y se fija luego lo que corresponde a cada partícipe.

La partición judicial es la que realiza el juez a consecuencia de un juicio o en ejecución de sentencia.

La partición extrajudicial es la que realiza el mismo testador en el acto de otorgar testamento.

Éste tiene amplia libertad para disponer de sus bienes, con la sola excepción del respeto debido a las legítimas, de las que más adelante nos ocuparemos.

También tiene este carácter la que realiza el "comisario" designado por el testador, así como las practicadas por los herederos o por los albaceas nombrados por el testador.

Partición mixta es la que se efectúa en forma privada, pero con aprobación judicial, bien por disponerlo así la ley al intervenir menores o incapaces, bien por solicitarlo voluntariamente los herederos.

En la partición de la herencia se realizan varios actos:

El inventario, que comprende la relación de bienes de la herencia, divididos en dos partes: muebles e inmuebles.

Va seguido de un resumen que abarca el activo y el pasivo. El evalúo, que consiste en la tasación o valoración de cada uno de los bienes que figuran en el inventario.

La liquidación, que es una simple operación aritmética.

Se parte del importe de los bienes inventariados, y previa la declaración de las bajas o aumentos del importe de los mismos, se fija el líquido del caudal hereditario, o sea la suma a distribuir.

La división consiste en señalar a cada heredero la parte que le corresponde.

La adjudicación es la atribución o transmisión de propiedad a cada coheredero.

El legado o manda es una forma de suceder en los bienes y derechos particulares de una persona.

Todo legado supone necesariamente tres personas: el que lo ordena (testador); el que lo recibe (legatario) y el que lo debe prestar (gravado).

Así, el testador ordena que se entregue tal cantidad a un criado fiel, a la Iglesia, a una institución benéfica, etcétera.

Cualquier testador con capacidad puede ordenar legados; puede ser legatario toda persona que tenga capacidad para recibir por testamento.

Existiendo herederos forzosos, el testador sólo puede imponer legados sobre la parte de libre disposición, que, como veremos, es un tercio del caudal hereditario.

Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto "herederos forzosos".


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