El Sistema Federal y la Autonomia de las Provincias; Su Organización

El Sistema Federal Argentino y la Autonomía de las Provincias
Organización Política

Una federación es una agrupación de entidades políticas bajo un gobierno central o nacional al cual, mediante una constitución, delegan unos poderes, reservándose otros.

En la Argentina, esas entidades políticas son las provincias.

La Constitución Nacional contiene en su articulado disposiciones que:

• Determinan cuáles poderes delegan las provincias en la Nación.
• Organizan la coexistencia y coordinación de ambas esferas de gobierno.

El sistema unitario es aquel en que la Constitución delega todo el poder del Estado al gobierno nacional, el cual puede crear subdivisiones otorgando a las mismas las funciones que considere convenientes.

El sistema federal es aquel en que la Constitución distribuye el poder del Estado entre el gobierno nacional y los gobiernos provinciales.

En el Estado unitario las normas tienen validez en todo el territorio nacional, mientras que en el Estado federal hay además normas que tienen validez local exclusivamente.

El Estado unitario es llamado también centralizado, por la existencia de un poder central único; y el federal, descentralizado, por la existencia concurrente de un poder central y distintos poderes locales. Esta terminología es útil, porque en la práctica, tal como ocurre en nuestro país, se dan ambos sistemas combinados, aunque con predominio del sistema federal.

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"El gran principio de la federación se halla en que los. Estados individuales, reteniendo la parte de soberanía que necesitan para sus negocios internos, ceden a una autoridad suprema y nacional la parte de soberanía que llamaremos eminente, para los negocios generales, en otros términos, para todos aquellos puntos en que deben obrar como nación."
MARIANO MORENO

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Decía Alberdi en las "Bases...". "Sólo hay gobiernos provinciales en la República Argentina, cuya existencia es un hecho tan evidente, como evidente el hecho de que no hay gobierno general.

Para crear el gobierno general, que no existe, se ha de partir de los gobiernos provinciales existentes".

De esta evidencia, Alberdi, el "padre de la Constitución", deducía que el Congreso Constituyente debía considerar "que los gobiernos provinciales no consentirán ni contribuirán a la creación del gobierno general, sino a condición de continuar ellos existiendo, con más o menos disminución de facultades".

Resultado de imagen para historiaybiografias alberdiEsas provincias de las cuales dependía, en manera tan absoluta, que la Constitución fuese la fórmula de paz y organización buscada, o fracasase como en 1819 y 1826, eran las entidades políticas en torno de las ciudades fundadas por las corrientes colonizadoras de la época de la conquista y que fueron capitales de partidos por la Real Ordenanza de Intendencias de 1782.

Las grandes distancias, la herencia del localismo español y la práctica municipal contribuyeron a la formación de un federalismo embrionario que se manifestó en forma extrema y violente cuando, liberadas las Provincias, se ensayó imponer constituciones unitarias.

Esa reacción fue el "caudillismo". Las guerras de la Independencia habían absorbido a los hombres del campo.

La agricultura era escasa y sin método.

El ganado se había alejado de la zona habitada por ios blancos como consecuencia de intensas y reiteradas sequías.

Los ex soldados de la Emancipación, sin trabajo y sin dinero, se vieron obligados a reunirse en torno de los "hombres fuertes" que daban un amparo político y económico a su vida.

Los caudillos, que ejercieron poder militar y político absoluto, caracterizaron la etapa de la anarquía como representantes de los anhelos provinciales.

Mas no por ello dejaron de sentirse unidos en una idea de lo nacional ni de tener deseos de organización.

Dos circunstancias lo demuestran: las constituciones provinciales y los pactos interprovinciales.

Entre 1819 y 1825 se dieron constitución: Santa Fe, Tucumán, Córdoba, Santiago del Estero, Salta, Corrientes, Entre Ríos, Catamarca y San Juan.

Mientras tanto, los tratados celebrados (del Pilar, Cuadrilátero, Federal) iban a ser los "pactos preexistentes" cuyo cumplimiento preparó la definitiva constitución del país.

El Pacto Federal del 4 de enero de 1831 creaba una Comisión Representativa de los gobiernos litorales, entre cuyas atribuciones figuraba la de "invitar a todas las demás provincias de la República, cuando estén en plena paz y tranquilidad, a reunirse en federación con los litorales y a que por medio de un congreso general federativo se arregle la administración general del país bajo el sistema federal".

El sistema federal establecido por la Constitución sentó las bases para la incorporación o creación de nuevas provincias.

Así Buenos Aires, separada de la "Confederación" desde el movimiento del 11 de septiembre de 1852, se incorporó a la Nación mediante el Pacto de San José de Flores (11 de noviembre de 1859), por el que se reseñaba el derecho de que se convocase una Convención para proponer reformas a la Constitución de 1853.

Leyes recientes convirtieron en provincias a los antiguos "territorios nacionales'' situados fuera de los límites de las catorce provincias inciales: La Pampa y el Chaco (Ley 14.037), Misiones (Ley 14.294), Formosa, Río Negro, Neuquén, Chubut y Santa Cruz (Ley 14.408). Las nuevas provincias se han dado constitución y se rigen por sus instituciones. De tal modo, nuestra Nación queda organizada con 22 provincias, el Territorio Nacional de Tierra, del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur (Decreto-Ley 2191/57) y la Capital Federal.

Aspectos constitucionales que las ordenan

Es uno de los propósitos enunciados en el Preámbulo de nuestra Ley Fundamental el de "constituir la unión nacional". Tal cometido requiere que en el Estado federal haya armonía entre las instituciones que rigen al gobierno central y las que rigen a las provincias.

El artículo 5o de la Constitución Nacional fija los requisitos o condiciones que las Constituciones provinciales deben cumplir, para que el Gobierno Federal garantice el ejercicio de las instituciones que ellas mismas se dan y por las que se rigen, sin intervención del gobierno federal (art. 105).

De acuerdo con el artículo 5º, las constituciones provinciales deben llenar las siguientes condiciones:

• Sistema representativo republicano

La representación es una de las necesidades de la organización política actual, dado que "el pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes".

Ella se hace efectiva a través del sufragio, como medio para que el pueblo —mandante— designe a los funcionarios que han de actuar en su nombre —mandatarios o representantes—.

El sistema republicano se caracteriza, en nuestro tiempo, por: la división de poderes; la elegibilidad de los funcionarios, la periodicidad de los cargos representativos; la publicidad de los actos de gobierno; la responsabilidad de los funcionarios y la existencia de una Constitución.

El requisito que impone a las provincias el sistema representativo republicano excluye, en consecuencia, toda posibilidad de ensayar una fórmula monárquica o absolutista.

• Armonía con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional

Los derechos reconocidos y establecidos por la Constitución Nacional deben ser ratificados y respetados por las provincias.

No hace falta que los expresen, aunque la mayoría de las constituciones provinciales lo hace, sino que debe surgir del ordenamiento general por ellas establecido.

No obstante, la ratificación expresa de los derechos es aconsejada por Alberdi: "Debe considerarse incompleta y deficiente toda Constitución de provincia que no contenga una ratificación especial de todos y cada uno de esos derechos y garantías declarados en favor de todo hombre que habita el territorio argentino, por la Constitución común de las Provincias Unidas".

• Poder Judicial

La división de poderes, como característica de nuestra forma de gobierno, debe reflejarse en las provincias. Éstas deben darse tribuna-íes propios a los que corresponderá la administración de justicia ordinaria en su territorio. Es decir, que organizarán el Poder Judicial creando tribunales y estableciendo el régimen de nombramiento, duración y causas de remoción de los jueces.

• Régimen municipal

También tienen las provincias el deber de instituir en su Constitución respectiva el régimen municipal.

En general, las constituciones locales establecen regímenes que mantienen a las comunas como entidades autárquicas territoriales, sin autonomía rentística y a veces se limita el carácter electivo popular, cuando el encargado del departamento ejecutivo municipal es designado por el gobernador con acuerdo de la Legislatura.

• Educación primaria

Las provincias deben asegurar la educación primaria en sus constituciones.

Tal requisito es también un derecho inherente a la autonomía provincial.

La educación pública tiene en el nivel moral, económico y político del pueblo una incidencia fundamental.

Puede afirmarse que el desarrollo de una provincia depende en gran medida del buen uso que se haga en ella de esta cláusula del artículo 5º.

Relación de poderes nacional y provinciales.

La autonomía provincial Las provincias argentinas al integrarse en la Nación, por medio de la Constitución, se desprendieron de su soberanía, para delegarla en el Estado Nacional.

La soberanía es el poder supremo. Reside en el pueblo, quien la ejerce por medio de sus representantes. Sobre dicho poder no existe ningún otro.

Cuando las provincias delegaron en la Nación el poder soberano, se convirtieron en autónomas, como consecuencia del sistema federal adoptado.

La autonomía consiste en la facultad que tienen las provincias de dictarse la propia ley y regirse por ella. Por supuesto que esa autonomía, propia de los Estados provinciales, es más limitada que la soberanía propia de la Nación.

El artículo 104, primero del título "Gobiernos de Provincia" de nuestra Constitución Nacional, establece la norma general para deslindar el ámbito de poder nacional del ámbito de poder provincial:

"Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación".

Según esta norma, es preciso demostrar que la Constitución prohibe a las provincias el ejercicio de un poder, o que lo atribuya de manera exclusiva al Gobierno Federal, para afirmar que las provincias no pueden ejercerlo.

El artículo 108 enumera taxativamente cuáles son los poderes delegados por las provincias y que por lo tanto les está vedado ejercer.

La autonomía provincial está integrada por todo el resto de poder no delegado.

El artículo 107 enuncia lo que pueden realizar las provincias en materia de gobierno.

El verbo "pueden" del artículo 107 indica que tienen la atribución pero no la obligación de ejercerlos.

No es el mismo caso de la justicia provincial, el régimen municipal y la educación primaria, que obligatoriamente deben ser materia de legislación constitucional provincial, según el artículo 5º.

El artículo 104 remite la autonomía provincial a los "poderes no delegados" al gobierno central. Tal principio crea la necesidad de conocer primero cuáles son los "poderes delegados", ya que, fuera de estos últimos, que deben ser expresos en la Constitución Nacional, se desenvuelve la autonomía provincial.

• A) Poderes delegados.

Está expresamente prohibido a las provincias (arts. 108 y 109):

— "Celebrar tratados parciales de carácter político". Con el fin de mantener la unidad de la soberanía de la Nación, esta cláusula prohibe a las provincias formar "ligas", firmar pactos o alianzas interprovinciales o de una provincia con una potencia extranjera. Las relaciones exteriores y su manejo son un poder cedido a la Nación.

— "Expedir leyes sobre comercio o navegación interior o exterior".

— "Establecer aduanas provinciales".

— "Acuñar monedas ni establecer bancos con facultad de emitir billetes sin autorización del Congreso Federal".

— "Dictar los códigos civil, comercial, penal y de minería después que el Código los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado".

— "Establecer derechos de tonelaje". Significa que no pueden las provincias fijar gravámenes a las embarcaciones por el derecho de entrar en puerto.

— "Armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de un peligro inminente que no admita dilación, dando cuenta luego al gobierno federal".

— "Nombrar o recibir agentes extranjeros". Tales atribuciones corresponden al Presidente de la Nación (art. 86, incisos 10 y 14).

— "Admitir nuevas órdenes religiosas". Facultad que el artículo 67, inciso 20, otorga al Congreso Nacional.

— "Declarar ni hacer la guerra a otra provincia". El artículo 109 determina que las quejas entre provincias se deben someter a la Corte Suprema para ser dirimidas por ella. Y agrega que hostilidades entre provincias "son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada que el gobierno federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley"

• B) Poderes concurrentes.

El artículo 107 dice que las provincias pueden promover: "su industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la explotación de sus ríos por leyes protectoras de estos fines y con sus recursos propios".

La segunda parte del inciso 16 del artículo 67, relativo a las atribuciones del Congreso Nacional, enumera exactamente las mismas materias en el mismo orden e iguales términos.

De la comparación de estos artículos surge el concepto de "poderes concurrentes", es decir que pueden ejercerlos tanto la Nación como las provincias.

La diferencia reside en que la legislación nacional tenderá a la promoción de obras de interés general en todas las provincias, mientras cada una de éstas promueve su propio adelanto, coloniza sus tierras y emplea recursos propios.

En este punto la Constitución contempla sabiamente una fórmula de equilibrio: las provincias pueden ejercer su autonomía, pero cuando las obras necesarias son de tal envergadura que superan sus posibilidades de financiación propia, la acción del Estado central puede coadyuvar o reemplazar a la provincial sin mella del principio federal.

En el mismo sentido las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal (art. 107, la. parte).

• C) Poderes no delegados.

Veremos ahora los poderes que son propios y exclusivos de las provincias. El artículo 105 expresa que las provincias "se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas.

Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno Federal".

Esto significa:

— Las leyes provinciales se ajustan al régimen de elaboración, aplicación y contralor que la respectiva Constitución provincial determina.

— Dichas leyes serán las necesarias al ejercicio de la Constitución respectiva y al funcionamiento de las instituciones locales.

— La forma de sufragio para la elección de autoridades locales será la que cada provincia estatuya por sus leyes electorales.

— Los comicios se verificarán sin intervención del gobierno central.

— La designación de funcionarios de los organismos de gobierno locales es independiente de la injerencia del poder central.

Por su parte el artículo 5o determina que el régimen municipal, la administración de justicia y la educación primaria pertenencen al ámbito de la autonomía provincial y deben ser asegurados en sus respectivas constituciones.

El ejercicio del federalismo depende en forma esencial de que cada provincia pueda procurarse recursos propios adecuados. En este aspecto también el "tesoro de provincia" se compone de todos los recursos no delegados al tesoro de la Nación.

La integridad territorial de las provincias está garantizada en la segunda parte del artículo 13, que establece: "no podrá erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de las legislaturas de las provincias interesadas y del Congreso".

Reiteremos que la esfera de poderes de las provincias, fuera de las delegaciones expresas, no se reduce a su vez a la enumeración constitucional, sino que es ilimitada.

Por otra parte, el artículo 110 de la Constitución Nacional establece: "Los gobernadores de provincia son agentes naturales del gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación".

La primera parte del artículo, interpretada literalmente, puede llevar a la errónea creencia de que los gobernadores son subordinados que deben acatar órdenes del Gobierno Central. Por el contrario, el verdadero sentido del artículo es que los gobernadores, como jefes del Ejecutivo de su provincia respectiva, son los encargados de velar por el acatamiento y cumplimiento de la Constitución y leyes nacionales, y en esto representan al Gobierno de la Nación.

• La intervención del Gobierno Federal en las provincias

La "intervención" es un medio excepcional de hacer efectiva la garantía del Gobierno Federal al ejercicio normal de las instituciones provinciales, cuando circunstancias graves las ponen en peligro.

Está prevista en el artículo 6º :

"El Gobierno Federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas si hubiesen sido depuestas por la sedición o por invasión de otra provincia".

A) Poder que la dispone. Según el artículo 6o, el Poder que dispone la intervención es el "Gobierno Federal".

Debe entenderse que se trata de los dos Poderes políticos nacionales: Legislativo y Ejecutivo, pues el Judicial ejerce una "intervención permanente" en su tarea de velar por el imperio de la Constitución Nacional.

A este respecto la jurisprudencia de la Corte Suprema ha establecido:

"La intervención nacional, en todos los casos en que la Constitución la permite o prescribe, es un acto político por su naturaleza, cuya verificación corresponde exclusivamente a los poderes políticos en la Nación; y éstos son el Congreso y el Poder Ejecutivo, sin ninguna participación del Judicial".

Si bien la Constitución Nacional no fija a que rama del Gobierno Federal compete disponer la intervención, la doctrina concuerda en que es primordialmente el Legislativo quien debe hacerlo, mediante una ley especial. Durante el receso de las Cámaras el Ejecutivo puede llamar a sesiones extraordinarias al efecto.

Sólo en caso de suma urgencia puede admitirse que el Ejecutivo tome exclusiva iniciativa en esta materia.

B) Casos en que procede. De acuerdo con la redacción del artículo 6o debe entenderse que el Gobierno Federal tiene la facultad de intervenir por propia iniciativa solamente para "garantir la forma republicana de gobierno" (por ejemplo: una provincia en la que se haya suprimido la periodicidad de los mandatos) o para "repeler invasiones exteriores". Obrará en cambio a requisición de las autoridades constituidas cuando éstas se hallen en peligro o hayan sido depuestas por sedición o por invasión de otra provincia.

En este último caso podría ocurrir que la intervención no pudiese ser requerida por imposibilidad material. La comisión examinadora de 1860 ha opinado al respecto que "el hecho público incontrovertible de haber sido derrocadas las autoridades en una provincia explica la causa y suple el silencio de aquéllas, entendiéndose requerido el auxilio nacional".

Son "autoridades constituidas" las electas, en ejercicio del poder, de acuerdo con las leyes de la provincia respectiva y la Constitución Nacional. La "sedición", definida como delito por el artículo 22 de la misma, puede ser cometida por grupos que a nombre del pueblo abusen del derecho de peticionar y usurpen funciones de gobierno.

La "invasión de otra provincia" puede consistir en que grupos de individuos provenientes de una provincia procuren el derrocamiento de las autoridades constituidas de otra, o bien, entrando ya en lo previsto por el artículo 109, que una provincia como entidad política ataque a la vecina, cometiéndose "actos de guerra civil", que el gobierno de la Nación "debe sofocar y reprimir conforme a la ley".

LECTURA COMPLEMENTARIA:
RELACIÓN DE PODERES NACIONAL Y PROVINCIALES:

La regla que deslinda lo provincial de lo nacional, en materia de gobierno, es la siguiente: las provincias conservan todos los poderes inherentes a la soberanía del pueblo de su territorio, excepto los poderes delegados expresamente al gobierno general.

La esfera del gobierno general sólo comprende un número determinado de cosas, que son las que interesan al bien común de las provincias. Mientras que los gobiernos provinciales conservan bajo su acción inmediata todos los intereses locales de su provincia respectiva, la administración de justicia en asuntos civiles y criminales, que afecta a la propiedad, a la vida, al honor, a la libertad de los ciudadanos, la legislación local y el gobierno inmediato de su pueblo.

Menos numerosos que lo que parecen a primera vista, los poderes del gobierno general se refieren principalmente a objetos exteriores, tales como la paz, la guerra, los tratados con las naciones extranjeras, las aduanas y el comercio exterior.

En lo interior, se reducen a muy pocos los intereses sobre que versan, y los más de ellos pueden referirse al comercio interior y sus accesorios, que son las aduanas, la posta, la moneda; y a la seguridad interna, cuyo objeto abraza las contribuciones, el crédito y el ejército, como medios auxiliares para hacerla efectiva.

Si, como se dice a menudo, el poder municipal es el alma del progreso interior del país, con cuánto mayor razón no se dirá eso del poner provincial, cuya esfera es tan rica y dilatada.

La instrucción primaria, la inmigración, la colonización de las tierras desiertas, la plantificaron de nuevas ciudades, la introducción y fomento de nuevas industrias, la construcción de puentes y caminos públicos y vecinales, las seguridades dadas a la persona, a la propiedad, a la libertad de conciencia y de opiniones, la hospitalidad legislativa dada al extranjero, son otros tantos medios maravillosos de progreso y de gobierno, que quedan reservados a los gobiernos de provincias.

Mientras la provincia por su parte mueve esos resortes, la República por la suya pone en acción los grandes medios de la política exterior, y ambas acordes empujan al país hacia su prosperidad de un modo completo, es decir, en sus pormenores y en su conjunto.

Tales son los beneficios del sistema de gobierno consolidado y multíplice a la vez.

Sin consolidación, sin unidad nacional, no hay fuerza exterior, no hay orden interior, no hay progreso, porque no hay unión y consolidación de fuerzas y medios, para mantener la independencia, la paz interna y el progreso del país.

Sin multiplicidad, sin independencia, no hay vida, no hay espontaneidad, no hay libre desarrollo en las poblaciones.

Multitud -ha dicho Pascal- que no se reduce a la unidad, es confusión; unidad que no depende de la multitud, es tiranía.

Sería incurrir en un grande y capital error el creer que las provincias se desprenden o enajenan el poder que delegan en el gobierno nacional. No abandonan un ápice de su poder en esa delegación.

En una parte de él abandonan una manera local de ejercerlo, en cambio de otra manera nacional de ejercer ese mismo poder, que parecen abandonar y que en realidad toman.

El gobierno nacional no es un gobierno independiente de las provincias: es elegido, creado y costeado por las provincias mismas. Les pertenece del mismo modo que sus gobiernos locales; con la sola diferencia que, en vez de pertenecer a cada una aisladamente, pertenece a todas ellas reunidas en cuerpo de nación.

n vez de tener representantes sólo en la legislatura de su provincia, los tienen también en el Congreso nacional; en vez de elegir gobernador, eligen gobernador para la provincia y presidente para la República.

Uno y otro gobierno son hechuras del pueblo de cada provincia; en ambos delegan su soberanía, por conducto del uno gobiernan en su suelo, y por conducto del otro en toda la República.

El gobierno nacional es un mecanismo por el cual los riojanos, v. g., gobiernan en Buenos Aires, y viceversa.

Delegando poderes, las provincias no hacen más que aumentar su poder.

Juan Bautista Alberdi: "Derecho Público Provincial Argentino".

Fuente Consultada:
Educación Cívica Para 1º Año Editorial Plus Ultra Delfino-Gonzalez-Tejerina

Enlace Externo: Cómo son las diferencias entre un estado federal y un estado autonómico


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