Vida Comercial del Hombre:Sociedades Mercantiles e Instrumentos
Vida Comercial del Hombre:Sociedades Mercantiles e Instrumentos
• EL COMERCIO
Toda persona suele desplegar dos clases de actividades: unas de pura complacencia, recreativas, como la del que pasa el tiempo charlando sobre deporte o el médico que se dedica a la pintura, y una actividad económica, que todos desarrollamos al trabajar o al ejercer una profesión que nos permita ganar dinero para poder atender a nuestras necesidades.
Los medios de ganarse la vida son innumerables, desde el simple asalariado, peón caminero o productor de una fábrica que aporta simplemente un trabajo manual, hasta el político o el intelectual, pasando por los fabricantes, profesiones liberales, artistas, funcionarios, etc.
Una de las actividades lucrativas más interesantes en Derecho es la del comerciante.
Pero debe entenderse como tal, no sólo el tendero que compra al por mayor y vende al detalle, sino el fabricante, el industrial, el que explota una compañía de autobuses, el que posee una mina, etc.
Es decir, todo aquel que adquiere bienes, los transforma o los transporta y los vende luego con ánimo de obtener un beneficio.
En los tiempos modernos, el comercio ha adquirido tal importancia, que ha surgido una nueva rama de la legislación denominada DERECHO MERCANTIL.
Las condiciones para ejercer el comercio son las siguientes: haber cumplido 21 años; no estar sujeto a la potestad del padre o de la madre, ni a la autoridad marital y tener libre disposición de los bienes propios.
Tienen prohibido ejercer el comercio los condenados a penas que llevan la interdicción civil, los quebrados, los clérigos, los magistrados, los jueces, los jefes gubernativos, canónicos y militares, los recaudadores, los agentes de cambio y bolsa, los corredores de comercio, los socios colectivos, los gerentes de sociedades anónimas, etc.
• COMPRAVENTA
Los comerciantes suelen comunicarse entre sí por medio de correspondencia epistolar o telegráfica.
Si consideramos el hecho frecuentísimo de que un comerciante se dirija a otro situado en localidad distinta ofreciéndole unos géneros determinados e indicándole su precio, es natural que, en caso de interesarle, el segundo comerciante contestará al primero por medio de una carta-pedido.
Entre ambos existirá, pues, una relación contractual.
El Código de Comercio de España considera que el contrato existe en el momento en que tiene lugar la contestación aceptando la propuesta o las condiciones con que ésta fuere modificada.
El comerciante vendedor remite al comprador la oferta de una lista de mercancías mencionando sus características, naturaleza, calidad, tipo, precio y cantidad.
Esta lista recibe el nombre de factura y es la base de un contrato de compraventa y sirve de aviso de que la ejecución del contrato ha comenzado por parte del vendedor.
Si el comprador le devuelve la factura firmada con su conformidad, el documento tiene carácter probatorio y la venta se considera en firme.
Uno de los contratos más generalizados en el comercio es el contrato de compraventa.
Para que sea mercantil debe existir el propósito de lucrarse en la reventa, que puede hacerse conservando esta cosa la misma forma u otra distinta, es decir, manufacturándola o transformándola.
Es preciso tener en cuenta que las ventas llevadas a cabo por labradores o ganaderos y relativas a los frutos o productos de sus cosechas o ganados, no se consideran mercantiles. Tampoco lo son las transformaciones de los objetos realizados a mano, en talleres u obradores y por encargo.
La venta está consumada por parte del vendedor en cuanto éste pone la mercancía a disposición del comprador, empezando para éste, desde dicho instante, la obligación de pagar el precio.
Cuando la venta se hace de plaza a plaza, no basta con que el vendedor ponga la mercancía a disposición del comprador, sino que debe enviarla al punto convenido.
Los gastos del transporte, salvo pacto en contrario, corren a cargo del comprador. Éste tiene el derecho y la obligación de examinar las mercancías en cuanto a su calidad y cantidad.
En caso de vicio o defecto de calidad o cantidad el comprador debe reclamar inmediatamente.
Si las mercancías están enfardadas o embaladas, el comprador tiene un plazo de 4 días para efectuar la reclamación (a contar desde el siguiente a su recibo).
Si los vicios o defectos fueran internos, el plazo se amplía hasta los 30 días. En estos casos, el comprador tiene el derecho de rescindir el contrato.
En la vida mercantil moderna han adquirido gran relieve los agentes mediadores entre el vendedor y el comprador. Son los comisionistas.
Son obligaciones del comisionista: acatar las instrucciones del comitente; comunicarle con frecuencia las noticias que interesen al buen éxito de la negociación; defender los intereses del comitente; desempeñar los cargos que reciba; rendir cuentas de las cantidades que percibió para la comisión y responder de las mercancías que tenga en su poder.
Las obligaciones del comitente son: abonar el precio de la comisión y procurar que el comisionista quede indemne de los perjuicios que este trabajo pueda causarle.
El contrato de comisión se extingue cuando se ha realizado la operación comercial, cuando este objeto haya devenido imposible, por muerte o inhabilitación del comisionista y cuando el comitente, por pérdida de la confianza, revoque el mandato otorgado al comisionista.
EL TRANSPORTE
La vida moderna está caracterizada por un fenómeno de aproximación.
Éste se realiza de los bienes de los productores hacia los consumidores, así como los traslados de personas que obedecen a la necesidad de que los productores, consumidores o intermediarios, se pongan en contacto para mejor concertar sus transacciones.
Estas operaciones, en sentido general se denominan transporte.
El contrato de transporte, por vías terrestres, fluviales o aéreas, se reputará mercantil cuando tenga por objeto mercaderías o cualesquiera efectos del comercio o el porteador se dedique habitualmente a verificar transportes para el público.
Abarca desde el transporte aéreo, hasta el transporte a mano realizado por un mozo de cuerda.
El "porteador" es la persona que asume la obligación y la correspondiente responsabilidad del transporte.
En los grandes trayectos, el transporte no es obra de una sola empresa porteadora, sino de varias.
Esto supone la existencia de un solo contrato y de una pluralidad de intermediarios que responden de la íntegra ejecución del mismo aunque su intervención en él sea limitada a un trayecto parcial.
La persona que en nombre propio solicita el transporte recibe el nombre de "remitente". "Destinatario" o "consignatario" es la persona a la que deben entregarse las cosas objeto de transporte.
El precio del transporte se suele fijar según la distancia a recorrer (tanto por kilómetro) o bien por precio alzado (a forfait).
Según el momento en que se paga el precio, hay que distinguir entre "porte pagado" si se hace efectivo en el momento de celebrar el contrato, o "porte debido" si debe satisfacerse en el momento en que el destinatario reciba la mercancía.
En el transporte de viajeros, el viajero paga el precio y recibe el billete.
Éste es un título al portador y debe ser presentando cuantas veces lo requiera la empresa.
La falta de plazas no autoriza al viajero para reclamar daños y perjuicios.
Sólo tiene derecho a reclamar la devolución de su billete cuando tuvo que ocupar una localidad de clase inferior.
La obligación de la empresa consiste en trasladar al viajero de un lugar a otro.
LA CONTABILIDAD
Los comerciantes, bien sean personas individuales naturales, bien sean sociedades, tienen obligaciones determinadas en los códigos de comercio de todos los países.
Una de las más importantes es la relativa a la contabilidad y a la conservación de la correspondencia.
La costumbre del comerciante de anotar los acontecimientos prósperos o adversos de su negocio y de resumir periódicamente las anotaciones en un "balance" donde se hace constar las entradas, las salidas y su diferencia, influyó en los ordenamientos jurídicos.
En la actualidad, los comerciantes deben llevar libros de contabilidad (informáticos) que reflejen fielmente la marcha de sus negocios.
En las legislaciones germanas no incluyen en tal obligación a los pequeños comerciantes, y dejan en amplia libertad a los grandes comerciantes para aplicar la técnica contable que consideren más conveniente.
Los sistemas latinos, situados en polo opuesto, hacen extensiva tal obligación a toda clase de comerciantes.
En España, el Código de comercio reglamenta minuciosamente los requisitos tanto extrínsecos como intrínsecos, que hacen referencia a los libros de los comerciantes, los cuales deberán estar encuadernados, foliados, legalizados y sellados por el juez, y sujetos al impuesto del Timbre.
Son obligatorios el libro de inventarios y balances, el libro diario, el libro mayor.
Las sociedades deberán llevar un libro de actas, y los consejos de administración y las sociedades anónimas el libro registro de acciones normativas.
Los comerciantes individuales, inscritos en el índice de empresas individuales, deberán llevar los siguientes libros:
1º. Registro de compras;
2º. Registro de ventas y rendimientos normales del negocio;
3º. Registro de gastos normales del negocio;
4º. Registro de rendimientos y quebrantos normales del negocio; y
5º. Registro de ingresos y pagos (Libro de Caja).
En el sistema español se sigue el principio del secreto de la contabilidad mercantil y no puede efectuarse pesquisa alguna para averiguar si los comerciantes llevan sus libros con arreglo a las disposiciones del Código.
No sólo no puede efectuarse una investigación o examen general de la contabilidad de un comerciante, sino que éste puede denegar el requerimiento hecho a instancia de parte para comunicar el contenido de sus libros, entregarlos, o dejarlos reconocer.
Esta regla general tiene excepciones en el caso de liquidación del negocio, sucesión universal o quiebra, etc. Los libros pueden ser medios de prueba a favor o en contra del comerciante.
LAS SOCIEDADES MERCANTILES
Además de los comerciantes individuales se dedican al comercio las llamadas sociedades mercantiles, constituidas por dos o más personas que se obligan a poner en fondo común ciertos bienes para obtener un lucro.
El nacimiento de la sociedad mercantil como persona jurídica está ligado a determinadas formalidades (otorgamiento de escritura pública e inscripción en el Registro Público de Comercio).
La sociedad mercantil actúa como una individualidad con nombre propio, tiene capacidad para la contratación, y frente a los socios aparece como un sujeto distinto a cada uno de ellos, con derechos y obligaciones propios.
Existen diferentes tipos de sociedades mercantiles.
La sociedad colectiva está formada por dos o más socios con responsabilidad personal. Cuando uno o varios de ellos se limitan a contribuir con su trabajo, sin aportar capital, la sociedad es irregular y estos socios se llaman industriales.
Cada socio tiene derecho a participar en las ganancias en proporción al capital aportado, y la participación del socio que no aportó ninguno, es decir, el industrial, se suele reducir a una percepción igual a la del socio capitalista de menor participación.
Las pérdidas se imputan a los socios capitalistas, pero no al industrial, en la misma proporción que las ganancias.
En el caso de que las deudas superen al capital activo de la sociedad, los acreedores tienen acceso al patrimonio particular de los socios.
Supongamos varias personas que aportan dinero para comprar un autobús, a fin de servir una línea de pasajeros y uno de los socios es el chófer, pero sin aportar capital alguno. La sociedad comanditaria viene a ser cono una subespecie de sociedad colectiva.
En ella es esencial la existencia de dos grupos de socios: los colectivos, que responden ilimitadamente con todos sus bienes, y los socios comanditarios, que responden sólo por una cantidad determinada.
En lo referente a la distribución de ganancias y pérdidas, la participación del socio comanditario se rige por el contrato de sociedad, y si no se establece otro pacto, el socio comanditario tiene los mismos derechos que los socios colectivos, participando de las ganancias en proporción al capital aportado.
En la sociedad anónima, el capital está dividido en acciones y se integra por las aportaciones de los socios, quienes no responden personalmente de las deudas sociales.
Éstos son fungibles, es decir, sustituibles por otros, sin que por ello se altere la constitución de la sociedad.
La participación de los socios en los derechos sociales (administración de la sociedad y distribución de beneficios) está proporcionada a la participación en el capital.
La responsabilidad de cada un es limitada, pues el accionista arriesga, en el peor de los casos, lo que le costó su acción. Las sociedades anónimas se constituyen lanzando al mercado bursátil un número de acciones que son suscritas por particulares, hasta constituir todas ellas un capital fundacional.
En este tipo de sociedades es preciso distinguir entre patrimonio y capital social.
El "patrimonio" es el conjunto efectivo de bienes de la sociedad en un momento determinado y su cuantía está sometida a las mismas oscilaciones que el patrimonio de una persona individual: aumenta si la industria es próspera, y disminuye en el caso contrario.
El "capital social" es, por el contrario, una cifra permanente de contabilidad, que no necesita responder a un equivalente patrimonial efectivo.
Esta cifra indica el patrimonio que debe existir, no el que efectivamente existe. La garantía de los acreedores exige, no sólo que se fije en la escritura de constitución la masa de capital social, sino que además se mantenga durante la vida de la sociedad.
Toda alteración de dicha cifra sería un engaño para los acreedores si no estuviera acompañada de un relativo aumento o disminución en el patrimonio social.
Las leyes reglamentan minuciosamente los aumentos y reducciones del capital social.
Así, puede verse que determinada sociedad anónima posee 200 millones de capital social, pero compra fincas, adquiere maquinaria, realiza obras, etc., y varía su patrimonio sin que la cifra de 200 millones se altere.
Los accionistas tienen los siguientes derechos:
1º. Derecho de voto en las juntas generales (cuando posean el número de acciones que los estatutos exijan para el ejercicio de este derecho).
2º. Derecho a participar en el reparto de beneficios y en el del patrimonio resultante de la liquidación de la sociedad.
3º. Derecho de información (solicitar aclaraciones de cuestiones relativas a asuntos sometidos a deliberación de la junta general, examinar el balance, etc.).
4º. Derecho preferente de suscripción en la emisión de nuevas acciones.
5º. Derecho de separación.
6º. Derecho a no ser gravado con nuevas obligaciones.
7º. Derecho a impugnar los acuerdos sociales.
Del mismo modo la Ley prescribe que si las sociedades anónimas obtienen beneficios líquidos superiores al 6% del importe del capital, deducidos los impuestos, vendrán obligadas a detraer como mínimo, un 10% hasta constituir un fondo de reserva que alcance la quinta parte del capital desembolsado.
De esta reserva, sólo podrán disponer para cubrir el saldo deudor de la cuenta de Pérdidas y Ganancias y deberán reponerlo cuando descienda del indicado nivel.
La sociedad en comandita es una variante de la sociedad comanditaria simple, producida por el hecho de estar dividido en acciones el capital de los socios comanditarios.
Al igual a lo que sucede en la sociedad en comandita simple, debe haber por lo menos un socio que responda en forma ilimitada (socio colectivo). Los otros socios (comanditarios-accionistas), sólo responden del importe de las acciones suscritas.
La reglamentación de este tipo de sociedades se efectúa en forma mixta, ya que para cuanto haga referencia a los socios comanditarios por acciones, regirán las normas de las sociedades anónimas, y para lo relacionado con los socios colectivos, se aplicarán las normas propias de las sociedades colectivas.
La sociedad de responsabilidad limitada es una sociedad anónima modesta, con pocos socios.
Tuvo su origen en Inglaterra y se ideó para eludir la reglamentación rigurosa de la sociedad anónima y los cuantiosos gastos que requiere su fundación.
En ella el capital social no está dividido en acciones, sino en "participaciones" o "partes de asociado" y por tanto no hay títulos negociables.
En este tipo de sociedades existe la posibilidad de imponer al socio prestaciones complementarias y todos ellos son responsables del pago íntegro de las aportaciones prometidas por los demás.
Los acreedores sociales sólo podrán dirigirse contra el patrimonio de la sociedad, pero en ningún caso contra el patrimonio particular e individual de los socios.
• LETRAS Y CHEQUES
Uno de los documentos que mayor importancia y uso ha alcanzado en la vida mercantil, la letra de cambio, es: "una promesa formal, solemne e incondicionada de pago en dinero, por la cual una persona (librador) manda a otra (librado), pague a la orden de una tercera (tomador) una determinada cantidad en lugar y fecha determinados".
La función económica que desempeña la letra de cambio consiste en que puede actuar como sustitutivo de dinero.
Por ejemplo: A, propietario de un comercio al detalle, entrega una letra de 10.000 pesetas, con vencimiento a los 30 días, a B, representativa de la deuda contraída por A al efectuar una compra de géneros.
Pero B necesita adquirir primeras materias y para pagarlas, "endosa" o traspasa la letra a C, comerciante importador de algodón. Éste efectúa unas reparaciones en sus almacenes y satisface su importe "endosando" a su vez la letra a D, empresario constructor.
Si al llegar al vencimiento A paga a D, como último endosatario de la letra, se habrán pagado tres deudas de una sola vez y se habrán empleado en el pago 10.000 pesetas en lugar de 30.000, ahorrándose innumerables molestias.
La letra sirve, además, de medio para la concesión de crédito, permite al comprador de una mercancía aplazar el pago por el mismo tiempo que dure el vencimiento de la letra y al propietario de ella puede servirle para obtener dinero, bien dándola en prenda como título-valor, bien negociándola con descuento, es decir, entregándola al Banco para que le adelante su importe previo descuento del interés por la anticipación.
La letra de cambio es un título eminentemente formal, hasta el punto de que toda diferencia o alteración del clisé legal hace perder al documento el carácter de letra.
El "endoso" es una cláusula accesoria e inseparable de la letra, por virtud de la cual el acreedor-cambiario pone a otro acreedor en su lugar, extendiendo una anotación al dorso del documento.
La letra ha de ser presentada el día de su vencimiento, es decir, en la fecha determinada según la fórmula de giro empleada, y debe ser pagada antes de la puesta del sol.
Si en aquel momento el que la ha de pagar no puede hacerlo, se levanta acta notarial de protesto por falta de aceptación o por falta de pago del librado, a menos que en la letra se consigne la expresión "sin gastos", en cuyo caso no ha lugar al protesto.
Una letra aceptada y no atendida por el librado es título suficiente para proceder al embargo de los bienes de éste. Otro documento de gran importancia y uso en el comercio es el cheque.
Se trata de un documento que permite al librador retirar, en su provecho o en el de un tercero, todos o parte de los fondos que tiene disponibles, en poder del librado. Los cheques pueden ser nominativos, a la orden y al portador. Los cheques extendidos a la orden de una determinada persona pueden endosarse.
Al igual que sucede con las letras de cambio, los cheques deben llevar el timbre del Estado que por su cuantía les corresponda.
La emisión de un cheque sin provisión de fondos engendra dos clases de acciones en favor del tomador: una acción civil de indemnización y una acción penal de estafa.
Es conveniente tener en cuenta que el cheque librado para ser cobrado en la misma plaza, debe presentarse al cobro dentro de los 5 días a contar desde la fecha de su expedición.
Los librados para ser cobrados en otra plaza deben presentarse dentro de los 8 días.
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