La Familia en la Sociedad:La Patria Potestad y La Tutela de un Niño
La Familia en la Sociedad La Patria Potestad: La Tutela de un Niño
• La función de la familia
El individuo es, al mismo tiempo, individual y social.
Toda la vida de las personas transcurre en medio del intercambio con otros seres, es decir, en medio de relaciones interpersonales.
Es imposible pensar a las personas aisladas de otros seres.
Pero, al mismo tiempo, cada sujeto vive su ser cotidiano como un proceso permanente de experiencias únicas e intransferibles.
En sus contactos con otros seres humanos, las personas tienen dos tipos de relaciones: las circunstanciales y las estables.
las relaciones estables, los sujetos se vinculan de manera estrecha y forman los denominados grupos primarios.
La familia es el grupo social primario que tiene como funciones la reproducción biológica, la protección psicosocial de sus miembros y la transmisión de los valores de la cultura a través del proceso de socialización.
Los adultos de la familia se encargan de cuidar y satisfacer las necesidades de los niños desde que nacen hasta que puedan valerse por sí mismos.
Pero la familia cumple, además, una función muy importante en la construcción de la propia identidad de cada individuo: a medida que los hijos van creciendo, les da la seguridad de pertenecer a un grupo y les permite diferenciarse poco a poco de los otros miembros.
De este modo, cada hijo llegará a estar en condiciones de separarse del grupo familiar de origen y formar una nueva familia, que cumplirá, a su vez, las mismas funciones.
• LA FAMILIA
La base fundamental de nuestra sociedad es la familia y en ella radican los derechos más nobles y las virtudes que hacen grande a una nación.
Sánchez Román la define diciendo:
Es una institución ética, natural, fundada en al relación conyugal de los sexos, cuyos individuos se hallan ligados por lazos de amor, respeto, autoridad y obediencia; institución necesaria para la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida, de la especie humana.
Algunas escuelas sociológicas han supuesto que hubo una primera fase de horda o promiscuidad absoluta, y la familia propiamente dicha no existía.
Hombres y mujeres serían como un rebaño.
Vino luego una segunda fase caracterizada por un régimen de matriarcado, en la que el padre era desconocido y los hijos pertenecían a la madre.
La última fase de evolución sería la familia monógama, tal como es la cristiana actual.
En Roma la familia estaba asentada y organizada en forma patriarcal.
El pater familiae poseía una autoridad omnímoda y exclusiva, despótica a veces.
El cristianismo infundió en la familia un elevado sentido ético, al elevar el matrimonio a la dignidad de sacramento indisoluble y al proclamar el principio de la igualdad de los esposos.
Aunque hoy se dan fuertes corrientes políticas y filosóficas encaminadas a disgregar a la familia, ésta sigue siendo la célula fundamental de la sociedad.
• CÁLCULO DE PARENTESCO
Existen dos sistemas para computar el parentesco: el civil y el canónico.
En ambos son básicos los conceptos de grado y línea.
El sistema civil adopta como principio básico contar tantos grados como generaciones.
Cada persona dista un grado de su padre y otro de su hijo.
La línea paternal está formada por los que descienden unos de otros.
El nieto dista 3 grados del bisabuelo.
La línea colateral está formada por las personas que no descienden unas de otras, pero tienen un tronco común.
Así el tío y el sobrino.
La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones o como personas, descontando la del progenitor.
En la línea recta se sube únicamente hasta el tronco; así, el hijo dista un grado del padre, dos del abuelo y tres del bisabuelo.
En la línea colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la persona con quien se hace la computación; por esto el hermano dista dos grados del hermano; tres del tío (hermano de su padre o madre); cuatro del primo hermano, y así sucesivamente.
El sistema canónico tiene su origen en las leyes germánicas, y coincide con el civil en la computación en línea recta o indirecta, puesto que se cuentan tantos grados como generaciones o como personas, exceptuando el tronco.
En cambio, difiere del sistema civil en la computación colateral por contar sólo las generaciones de una línea, eligiendo cualquiera de éstas si son iguales, o la más larga si son desiguales.
• EL PARENTESCO
En la familia se observan tres círculos: el conyugal o matrimonio, que es su base; el paterno-filial, que constituye su desdoblamiento, y el parental o parentesco.
El matrimonio es la comunidad más íntima de la vida humana y se establece entre dos personas de distinto sexo para la procreación y educación de la prole, mutuo auxilio y remedio de la concupiscencia. Inhabilita para estados incompatibles, como el religioso, o para realizar actos jurídicos prohibidos por las leyes (compraventas, donaciones entre esposos, etcétera).
La sociedad paterno-filial está constituida por las relaciones entre padres e hijos.
Los primeros tienen el deber de educar, instruir y corregir a sus hijos, procurarles alimentación, vestido y vivienda.
Los hijos deben obediencia, sumisión y respeto hacia sus progenitores.
El parentesco es el vínculo establecido por la naturaleza entre personas que descienden unas de otras y tienen un tronco común.
El vínculo que une los miembros de la familia es la consanguinidad, que puede ser legítima, según tenga su base en el matrimonio, o en uniones carnales fuera de él y se subdivide en parentesco de doble vínculo y de vínculo sencillo.
El primero es el parentesco por parte del padre y madre conjuntamente. Los hermanos de doble vínculo, se llaman también "germanos".
Los de vínculo sencillo, "consanguíneos", cuando el padre es común y la madre distinta, y "uterinos" en el caso contrario.
El ejemplo aclarará la cuestión: José y María, contraen matrimonio; los hijos Andrés y Bautista habidos en este matrimonio, son hermanos legítimos y de doble vínculo.
Si transcurrido un tiempo fallece la madre, María, y el viudo José contrae nuevas nupcias con Rosa, puede suceder que en el nuevo matrimonio aparezca un hijo al que denominaremos Carlos.
Pues bien: los hijos Andrés y Bautista del primer matrimonio, son con respecto al hijo Carlos, habido en el segundo matrimonio del padre, hermanos consanguíneos, legítimos y de vínculo sencillo.
Si consideramos otro matrimonio, formado por los esposos Jaime y Francisca, de cuya unión ha nacido un hijo, Anselmo, puede suceder que tras el fallecimiento de Jaime, la viuda Francisca, contraiga nuevas nupcias con Luis.
El hijo Benito, habido en este matrimonio, es con respecto a Anselmo, procedente del matrimonio anterior, hermano legítimo, de vínculo sencillo y uterino.
Existe un parentesco denominado ilegítimo, basado en uniones carnales fuera del matrimonio.
La afinidad es el parentesco que se contrae por virtud de matrimonio, entre un cónyuge y los parientes de otro.
El parentesco civil es el que se contrae entre el adoptante y el adoptado, y entre éste y la familia del adoptante.
Parentesco religioso o espiritual es el que se adquiere por participar en la administración de los sacramentos del bautismo y confirmación.
Sólo tiene aplicación práctica en Derecho, el parentesco espiritual que contraen el que bautiza y el padrino, con el bautizado, y del que resulta un impedimento para contraer matrimonio canónigo.
• LA PATRIA POTESTAD
A los padres corresponde el deber y el derecho de proveer a la asistencia y protección de las personas y bienes de los hijos, en la medida reclamada por las necesidades de éstos.
Esta asistencia y protección requiere un principio de autoridad que en Derecho se denomina patria potestad.
Son conocidos los poderes omnímodos que sobre las personas de sus hijos y descendientes ejercía el pater familiae de la antigua Roma, cuya patria potestad era despótica y perpetua.
En cambio, el derecho de los pueblos germánicos supo adaptar mejor dicha institución a las necesidades de la vida.
Así, disponía que el hijo que continuaba en la casa paterna permanecía siempre bajo la autoridad del padre; en cambio, el hijo mayor que la abandonaba, se hacía independiente de la tutela paternal.
En la Edad Media, la patria potestad adquirió carácter temporal, y solamente se ejercía durante la menor edad del hijo.
Modernamente, la patria potestad ha sido declarada institución establecida en favor de los hijos y por ello está bajo la tutela, vigilancia e inspección del Estado.
Las leyes sobre mendicidad, trabajo de menores y los tribunales tutelares creados para éstos, claramente lo atestiguan.
Es un hecho natural de los hijos crearse una existencia propia, independiente y librarse de la patria potestad. Este hecho se denomina emancipación.
El hijo que cumple 22 años de edad o el que contrae matrimonio, quedan emancipados automáticamente.
Esta emancipación es igual tanto para el varón como para la mujer, y por su intermedio se les acuerdan todos los derechos y todas las obligaciones de la persona con mayoría de edad.
La emancipación por concesión del Estado suele otorgarse, en tiempo de guerra, al hijo mayor de 18 años que se haya alistado en el Ejército.
Pero los padres también pueden incurrir en la pérdida de la patria potestad cuando han demostrado no ser dignos de educar y sostener a sus hijos, por consentir la prostitución o corrupción del hijo, o por haber incurrido en el delito de abandono de familia.
Hay sentencias de divorcio en las que de una manera expresa, se declara la pérdida de la patria potestad, y las que recaen en pleitos judiciales promovidos a propósito de malos tratos o corrupción.
El Código civil también prescribe la pérdida de la tutela en otros casos muy excepcionales.
En la antigüedad todo lo que adquiría el hijo de familia correspondía al padre. Más adelante, las leyes concedieron a los hijos facultades para que pudiesen tener pequeños patrimonios (peculios).
En las legislaciones modernas, los bienes adquiridos por el hijo emancipado, por medio del trabajo, industria, suerte o por cualquier título, pertenecen en propiedad al hijo que los ha adquirido, pero la administración y el usufructo corresponden al padre o madre que ejerza la patria potestad.
Este derecho de administración que confiere a los padres el ejercicio de la patria potestad no es renunciable ni delegable, por tratarse de un derecho de carácter público.
A veces el amor que debe existir entre los miembros de una familia se halla tan debilitado, que el Derecho ha de establecer en forma imperativa las obligaciones de cada pariente.
La prestación alimenticia es una de las más importantes. se entiende bajo el concepto general de alimentos, el sustento, la habitación, el vestido y la asistencia médica, de acuerdo con la posición social de la familia. Comprende también la educación e instrucción del "alimentista" (persona que tiene el derecho de recibir alimentos) cuando es menor de edad.
Están obligados a darse recíprocamente alimentos los cónyuges, los ascendientes y descendientes legítimos, los padres e hijos legitimados y los descendientes legítimos de éstos, los padres e hijos naturales reconocidos y los descendientes legítimos de éstos y entre hermanos legítimos, bien sean consanguíneos o uterinos.
Estos últimos deben procurárselos sólo para su subsistencia cuando un defecto físico o moral, no imputable al alimentista, no puede éste atender a su subsistencia.
En el caso de ser varias personas las obligadas a prestar alimentos, éstos se harán efectivos por el siguiente orden: cónyuge, descendientes de grado más próximo, ascendientes de grado más próximo y hermanos.
Si fuesen varios con identidad de obligación en prestar alimentos, cada cual pagará en proporción a su caudal.
La prestación de alimentos debe realizarse en especie, o bien satisfacer por adelantado la pensión que se fije y recibir y mantener en su propia casa al alimentista.
La obligación de prestar alimentos puede cesar con la muerte del obligado a prestarlos, o con la del alimentista.
Se extingue también con la reducción de fortuna del obligado cuando suceda que, satisfaciendo los alimentos, tenga que desatender sus propias necesidades.
También la mala administración de fortuna del alimentista, su mala conducta y poca aplicación al trabajo, así como la incursión en falta de las que dan lugar a desheredación, hacen cesar la obligación de facilitar alimentos.
• LA TUTELA
Es triste la situación del huérfano o del menor que se encuentra solo y desvalido. La tutela de los menores desamparados es una necesidad que el Derecho regula.
Los pueblos primitivos de organización patriarcal no conocieron la tutela.
Grecia recogió en sus ordenamientos jurídicos la institución de la tutela, pero sólo en favor del interés de la familia, pues tendía a conservar el patrimonio del pupilo para transmitirlo luego a los futuros herederos. Roma siguió más o menos el mismo criterio que Grecia.
En cambio, el Derecho moderno establece que el objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes, o solamente de los bienes, de los que, no estando bajo la patria potestad, son incapaces de gobernarse por sí mismos.
Al tutor se le considera órgano de dirección y vigilancia de la tutela.
Generalmente, en los países de Derecho latino, como Francia, España, Portugal y la mayor parte de los de Hispanoamérica, conciben la tutela como institución familiar, toda vez que introducen como elemento capital del organismo tutelar el llamado consejo de familia.
Las legislaciones de Inglaterra, Alemania, Austria y Suiza, conciben la tutela como institución pública, y pro ello confieren su ejercicio a Cuerpos judiciales o administrativos, en los que la autoridad estatal tiene parte preponderante.
Finalmente, en otros países como Argentina, México, Uruguay y Paraguay regulan la tutela, partiendo de la base de que esta institución es pública y familiar a la vez.
En el ejercicio de la misma dan entrada a la familia y a la administración pública.
Son obligaciones del tutor: alimentar y educar al menor o incapacitado; exigirle respeto y obediencia; darle una carrera o una profesión; representarle en todos los actos civiles; administrar su caudal y rendir cuentas de su gestión.
Las legislaciones que establecen el consejo de familia encomiendan a éste la superior dirección de la tutela.
Dicha institución procede del Código napoleónico, el cual lo tomó de la "Asamblea de parientes" que funcionaba en las regiones francesas.
Se trata, en suma, de un cuerpo de potestad ejecutiva, compuesto de cinco o más personas designadas por el padre o la madre, y en su defecto, llamadas por la Ley, para procurar el exacto cumplimiento de los deberes del tutor, en especial consistentes en resolver los asuntos de más importancia y ejercer funciones de inspección.
El consejo de familia no ha dado en la práctica los resultados que de él se esperaban, y no existen más que dos soluciones para garantizar la eficacia de la tutela: o se implanta el sistema de la tutela estatal creando tribunales especiales, o se somete a una revisión total la actual organización legal de la tutela familiar.
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